Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1643-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1643-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente59473
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1643-2018

Radicación n.° 59473

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ALBERTO ESPITALETA TINOCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S. A. PETCO S. A.

ANTECEDENTES

F.A.E.T. llamó a juicio al ISS y a la sociedad Petroquímica Colombiana S. A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, en razón al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que como consecuencia de lo anterior se le reconozcan y cancelen las mesadas pensionales causadas con retroactividad desde el 6 de mayo de 2003, las mesadas adicionales y especiales a que tenga derecho hasta cuando se efectúe el pago, la indexación de la primera mesada, el reajuste pensional, la indexación, los intereses moratorios, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 17 de septiembre de 1949, que al momento de presentar la demanda tenía 57 años de edad, que trabajó para Petroquímica desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 5 de mayo de 2003, que estuvo afiliado en pensiones al ISS con los siguientes empleadores: i) Colegio de la Salle desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1974, ii) Sena desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1977 y iii) Petco S. A. desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 5 de mayo de 2003. Indicó que se afilió al Fondo de Pensiones Protección el 19 de noviembre de 1996; que el 23 de marzo de 2004 se trasladaron los aportes del mencionado fondo al ISS; que desempeñó los cargos de ingeniero de producción, ingeniero de servicios generales de las plantas industriales de SPVC y PPVC, ingeniero de polimerización SPVC, ingeniero de los sistemas de proceso de secado del PVC, ingeniero de producción en turnos plantas de SPVC y PPVC, ingeniero químico de producción e ingeniero de proceso, entre otros.

Afirmó que permanentemente ejerció actividades clasificadas como de alto riesgo; que el objeto social de la entidad demandada es la fabricación y comercialización de resinas y compuestos de cloruro de poli vinilo (PVC) y que éstos, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y la Protección Social, son cancerígenos; que ha trabajado por más de 26 años expuesto a los agentes o sustancias cancerígenas, por lo que se le debe respetar y aplicar la condición más beneficiosa para el reconocimiento pensional especial; que existen pruebas documentales que evidencian la realización de actividades de alto riesgo por parte de Petroquímica, entre ellas, el oficio n.° 17752 del 15 de julio de 1996, suscrito por el Director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en donde se advierte que no se pudo hacer la visita porque la sociedad demandada «UTILIZA CLORURO DE VINILO, QUE DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL MINISTERIO EL CLORURO DE VINILO es un reconocido AGENTE CANCERÍGENO» (subrayado y mayúsculas del texto original), supuesto que se ratifica con la providencia del Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, en la que, en un caso similar, se condenó a P. al reconocimiento de una pensión especial de vejez.

Adujo que la ley no hace exigible prueba solemne de la ARP en razón a la calificación de actividades de alto riesgo, ni es la única prueba válida para acreditar el desempeño de esas labores; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tener 699 semanas de cotización estando expuesto a sustancias o agentes cancerígenos; que la cotización especial del 6% sobre los aportes estaba de forma exclusiva a cargo de Petroquímicas, quien tenía la obligación de cobrarla; que por Resolución 2315 de 2006, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez argumentando «razones totalmente injurídicas, contrarias a la realidad».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto la fecha de nacimiento y la edad del actor, los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito por el accionante con Petroquímica, las fechas de afiliación al ISS, el traslado que efectuó a P.S.A., los cargos y funciones desempeñados. Agregó que el demandante ejercía actividades clasificadas como de alto riesgo, al manejar gran cantidad y de manera permanente varios productos altamente cancerígenos, dentro de los cuales estaba el monocloruro de vinilo MVC. De los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a hechos sino a pretensiones o meras interpretaciones.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica.

Por su parte, la sociedad Petroquímica se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que al actor le correspondió hacer parte del grupo de profesionales y técnicos que participaron en varios proyectos de expansión o crecimiento de la empresa demandada, en su condición genérica de ingeniero de planta; y que era cierto que el actor laboró para la entidad por más de 25 años en su condición de ingeniero de procesos. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el actor, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en...

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