Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1637-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1637-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente55985
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1637-2018

Radicación n.° 55985

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA CAÑÓN, L.M.M. y C.L.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinarios laborales que instauraron las recurrentes junto a WILDER CURREA SARMIENTO, N.C.C.A. y ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. Los procesos fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación.

ANTECEDENTES

R.C. y L.M.M. llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin que se le condene a reintegrarlas a los mismos cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mejor condición por haber sido despedidas estando en curso un conflicto colectivo; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrieron los despidos hasta su reinstalación, junto con los incrementos correspondientes y demás derechos laborales y prestaciones derivados del contrato de trabajo sin solución de continuidad.

En subsidio, pretenden el reconocimiento y pago de las cesantías, primas de servicios por el último periodo laborado, vacaciones de los dos últimos años, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En proceso paralelo, W.C.S., N.C.C.A., C.L.S.S. y Á.P., ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito, convocaron la misma entidad demandada, con el fin de que se declarara y condenara a la clínica, por las mismas pretensiones señaladas en precedencia.

Fundamentaron sus peticiones, principalmente, en que la señora L.M.M. laboró desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 21 de abril de 2007, momento en el que fue despedida sin justa causa, con una remuneración mensual de $979.919; que R.C. trabajó ejerciendo como operadora de conmutador, entre el 23 de septiembre de 1981 y el 30 de marzo de 2007, data en que fue despedida sin justa causa aduciendo reestructuración de la empresa y por hallarse en proceso reestructuración de la Ley 550 de 1990, sin autorización del ministerio, con un salario mensual de $870.800; y que C.L.S., quien fungió como auxiliar de enfermería desde el 1º de julio de 1982 hasta el 17 de mayo de 2007, día en que fue desvinculado de forma unilateral sin causa, quien devengaba una remuneración mensual de $968.091. Los demás demandantes, no recurrentes en sede de casación, alegaron supuestos fácticos similares a los descritos.

Aseguraron que prestaban servicio en las instalaciones hospitalarias de la accionada; que los contratos eran a término indefinido; que pertenecían a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc); y que dicha organización suscribió con la Fundación la convención colectiva trabajo, cuyo depósito se realizó el 19 de diciembre de 1996.

Señalaron que la organización sindical denunció el acuerdo colectivo el 30 de noviembre de 2006, radicada ante la inspectora del trabajo, señora C.G.P., incluyendo el laudo arbitral del 30 de diciembre de 2000, vigente del 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, decisión que se prorrogó ocho veces; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical antes mencionada presentó a la demandada el pliego de peticiones, oportunidad en la que se notificó la designación de los negociadores y asesores del sindicato; de igual forma, radicó ante el Ministerio de la Protección Social copia del pliego, calendado el 18 de diciembre de 2006.

Adujeron que la entidad demandada, de forma inmediata a la presentación del pliego, despidió a varios trabajadores sin justa causa y los requirió para que renunciaran a la organización sindical; que la Fundación desvinculó a más de 30 trabajadores porque se reusaron a renunciar a la organización sindical Anthoc; que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones; que al momento de la terminación de los contratos no se había resuelto el conflicto colectivo; y que los despidos estuvieron motivados por la presentación del pliego y la negativa de la empresa a negociar nuevas condiciones de trabajo.

Manifestaron que estaban a paz y salvo en los pagos al sindicato; que la Fundación no les pagó la indemnización por despido injusto ni les reconoció los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral desde el año 2002, tales como primas extralegales, auxilios y beneficios estipulados.

Exteriorizaron que A. no suscribió acuerdo alguno para suspender los efectos de la convención colectiva de trabajo y que la Asociación de Amigos de la Shaio (Atas) no los representaba, por lo que los acuerdos de condiciones laborales especiales suscritos por esta organización no los vinculaba.

Al dar respuesta a la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que L.M.M. empezó a laborar en el cargo de auxiliar de enfermería el 16 de enero de 1993, al cual se le dio terminación sin mediar causa el 22 de abril de 2007; en cuanto a R.C. compartió que el 23 de septiembre de 1981 inició sus servicios, ejerciendo como operadora de conmutador, desvinculándola el 30 de marzo de 2007, sin pagarle la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral.

En la contestación del líbelo tramitando ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en lo relativo a la señora C.L.S.S. aceptó que comenzó a trabajar el 7 de noviembre de 1982 y no el 1º de julio del mismo año, como se manifestó en la demanda, ejecutando la labor de auxiliar de enfermería, siendo separada de su función el 17 de mayo de 2007 sin justa causa. Igualmente, respecto a todos los otros demandantes admitió que prestaban sus servicios en las instalaciones de la accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido.

Por lo demás, en ambos procesos la entidad asintió la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo con A. y su fecha de depósito, pero dijo que la misma no tenía efectos por virtud del acuerdo de reestructuración empresarial y el convenio de condiciones laborales temporales especiales del 18 de diciembre de 2002 suscrito con A., por lo que se negó a negociar el pliego de peticiones; que suspendió las negociaciones colectivas mientras durara el referido acuerdo de condiciones laborales pactado hasta el 30 de noviembre de 2021.

Aceptó que se le notificó la designación de los negociadores y asesores, pero aclaró que ninguno se presentó; que si bien la organización A. no suscribió la convención colectiva denunciada, dado su carácter mayoritario y el concepto del Ministerio de Protección Social, el convenio de condiciones laborales temporales especiales dejó sin efectos los acuerdos colectivos y laudos arbitrales en los que no fue parte Anthoc.

En ambos procesos, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. Adicionalmente, respecto a la demandada Rafaela Cañón adicionó las de pleito pendiente, y temeridad y mala fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso que instauró L.M.M. y Rafaela Cañón contra la Fundación, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de «firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales» y parcialmente la de pago; condenó a la convocada a juicio a pagar a L.M. la suma de $11.351 por concepto insoluto de la prima de servicio, y a Rafaela Cañón el valor de $29.774.909 como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sumas que debían indexarse; y finalmente, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada en un 50%.

Por otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia en el proceso iniciado por W.C.S., N.C.C.A., C.L.S.S. y Á.P. contra la Fundación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora y dispuso que en caso de que no fuera apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previamente a resolver los recursos interpuestos por los demandantes de ambos procesos, por auto del 10 de agosto de 2010, decretó la acumulación de los expedientes. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de septiembre del mismo año, confirmó las decisiones proferidas por los juzgados tercero y quince laborales del circuito de Bogotá, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico en determinar si era ajustado al ordenamiento jurídico que el acuerdo de pago de obligaciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato mayoritario A., suspendió las prerrogativas económicas convencionales de los afiliados a sindicatos minoritarios y, además, impidió el inicio del conflicto colectivo, o si por el contrario, el acuerdo sólo consagró obligaciones para los contratantes, sin atar a los...

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