Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP067-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922105

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP067-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente51239
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP067-2018

Radicado N° 51239.

Acta 153.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Á.H.T.C..

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante Nota Verbal No. 1012 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en este país, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Á.H.T.C., quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

  2. Con resolución del 17 de julio de 2017, el F. General de la Nación ordenó la captura de Á.H.T.C., diligencia que se llevó a cabo en el día 19 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

  3. La representación diplomática del Estado requirente formalizó la petición del ciudadano, mediante la Nota Verbal No. 1462 del 13 de septiembre siguiente, y allegó documentación traducida y legalizada.

  4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 2120 del 14 de septiembre de 2017, indicó que es aplicable al presente caso la «…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del practicado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación.

  5. Una vez nombrado defensor de confianza, el 29 de septiembre del pasado año se ordenó correr traslado a los intervinientes para las solicitudes probatorias; en ese término, fueron presentadas las aludidas por aquél.

  6. Las referidas pretensiones se negaron en auto de 15 de noviembre de 2017. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, sin que se accediera a modificar lo decidido en providencia del 14 de febrero de 2018.

  7. Por secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 13 de marzo de esta anualidad.

    ALEGATOS

    Defensa.

    El apoderado de Á.H.T.C., realizó un recuento del presente trámite, en el que destacó los requisitos que se debían configurar para la emisión del concepto favorable por parte de esta Sala de Casación Penal.

    En ese orden de ideas, puntualizó que la indeterminación del lugar de ocurrencia del hecho impide dar por satisfecha la exigencia de validez formal de los documentos aportados y doble incriminación, pues, de lo leído en la acusación foránea, se tiene que las presuntas incautaciones ocurrieron en alta mar, frente a las costas del país de Guatemala y México, y en territorio Colombiano, lo cual supone que el gobierno de Estados Unidos no tiene competencia para solicitar al ciudadano nacional. Luego, en su sentir, dicho escrito está incompleto y no es equivalente con la acusación patria, ya que esta requiere riqueza descriptiva en los hechos que se imputan.

    Por otro lado, señaló que se encuentra a la espera de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz sobre la inclusión de su representado en los listados de las FARC-EP a efectos que se deje en libertad o a disposición del Tribunal de la JEP.

    Solicitó subsidiariamente que, en caso de conceptuarse positivamente, se condicione al cumplimiento de las garantías contenidas en la Constitución Política de 1991 y sea permitida la visita familiar.

    Ministerio Público.

    En orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas como marco normativo. Y advirtió que no hay obstáculo legal para la actual reclamación.

    En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió. Referente a la demostración de la plena identidad del requerido dijo que, al momento de su captura, Á.H.T.C. se identificó con cédula colombiana correspondiente a la que soportaba la exigencia en extradición, aspecto que permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.

    Atinente a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito también se cumple, dado que los delitos por los cuales es solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes de nuestra legislación, los que, además, satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido.

    Frente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la delegada que la acusación del país requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional.

    Finalmente, en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indicó, se deberá condicionar en el sentido que la nación pretendiente respete los derechos y garantías propias consagrados en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

    CONCEPTO DE LA CORTE

    Aspectos generales.

    El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

    A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[1].

    Por esa razón, la competencia de la Corporación, en cuanto a la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a...

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