Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP065-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922113

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP065-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente51831
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP065-2018

Radicación No. 51831

(Aprobado acta No. 153)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano V.G.E.P.G., formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Notas Diplomáticas No. II.2.6.E3 002618[1], II.2.6.E3 002625[2] del 20 y 24 de octubre y II.2.6.E3 002814[3] del 17 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano G.E.P.G. identificado con cédula de identidad V-20.244.847, «… requerido por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador…».

  2. Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 24 de octubre de 2017 decretó su captura con fines de extradición[4].

    El solicitado fue detenido el 17 de octubre de ese mismo año en las Instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la ciudad de Cúcuta, ante la existencia de circular emitida por la INTERPOL.

  3. Con la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 - 002960 del 12 de diciembre de 2017[5], la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos:

    3.1. Auto de 27 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua, donde se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad de G.E.P.G.[6].

    3.2. Copia de la orden de aprehensión No. 006-16 de la misma fecha, emitida por la autoridad judicial mencionada[7].

    3.3. Sentencia No. 404 del 24 de octubre de 2017[8], mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición (activa) del ciudadano venezolano G.E.P.G., por su presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato.

    3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso[9].

    3.5. Escritos relacionados con la legalización y autenticidad de tales anexos:

    i) Certificado expedido por N.J.F.U., R. principal (suplente) del Distrito Capital, en el cual se legaliza la firma de A.Y.C. de G. y se hace constar que para la fecha funge como Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[10].

    ii) Certificado de 20 de noviembre de 2017 extendido por N.J.G., D. General del Servicio Autónomo de Registros y N. mediante el cual se legaliza la firma de Nelly J. Fernández U.

    iii) Sello de apostilla No. 00692966 de 20 de noviembre de 2017 de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela[11].

    Trámite surtido ante las autoridades colombianas

  4. El 13 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[12]. Esa última entidad, el 15 de diciembre siguiente, remitió la actuación a la Corte[13], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.

  5. A través de memorial radicado el 16 de abril de 2018, G.E.P.G. se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor[14].

  6. El 17 de abril de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, constató que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

    Adicionalmente, evaluó de manera positiva el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle todas las garantías debidas a su condición de procesado, en estricta observancia del bloque de constitucionalidad[15].

CONSIDERACIONES
  1. Sobre la extradición simplificada

    El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela respecto de G.E.P.G. sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen.

  2. Aspectos generales de la extradición

    La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»[16].

    Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[17], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal.

    Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

    Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

    Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

  3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición

    El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

    3.1. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque G.E.P.G. no es ciudadano colombiano por nacimiento.

    3.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «homicidio intencional calificado»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR