Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1978-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922125

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1978-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente52542
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP1978-2018

Radicación n.° 52542

Acta 153

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.J.G.C. contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la emitida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a título de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La cuestión fáctica fue sintetizada en la acusación de la siguiente forma:

    El 6 de octubre de 2014 a eso de las 4:30 de la tarde, el señor L.G.B.M. ingresó a su residencia de la Diagonal 13 No. 4-05 Barrio 7 de Agosto de Sogamoso, llamó a su menor hija J.L.B.D. de 12 años quien no le responde, se dirige a la habitación de esta y se da cuenta que ella está desnuda junto con un joven con quien tuvo relaciones sexuales, le impidió la salida a este y le informa a la Policía para entregarlo por captura en flagrancia. Seguidamente se formaliza la captura y se adelantan los actos urgentes por la Fiscalía de la URI de Sogamoso y se obtiene información de que el capturado E.J.G. CORREDOR la había accedido sexualmente en varias oportunidades.[1]

    2. El 7 de octubre de 2014, el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso legalizó la captura y la imputación que el Fiscal 23 Seccional de ese lugar realizó contra E.J.G.C. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, descrito en el artículo 208 del Código Penal. Así mismo, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna[2].

    3. El 2 de enero de 2015 se radicó el escrito de acusación[3] y su verbalización se produjo el 1º de junio siguiente, bajo la dirección del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso[4].

  2. El 19 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5].

  3. Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, a cambio de que le fuera reconocido el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa[6], el 10 de marzo del mismo año tuvo lugar su verificación y la diligencia de individualización de pena respectiva[7].

  4. Mediante sentencia del 20 de abril posterior, el Juez de conocimiento condenó a E.J.G.C., en calidad de autor del punible indicado a la pena principal de seis (6) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

  5. Recurrido el fallo por la defensa técnica[9], fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de noviembre de 2017[10].

  6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[11] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[12].

    LA DEMANDA

    Tras sintetizar el aspecto fáctico y la actuación procesal, el censor delimita las finalidades de la impugnación: la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías fundamentales desconocidas a su mandante y el desarrollo de la jurisprudencia.

    Frente a las dos primeras, indica que con la decisión de negar a su representado la prisión domiciliaria en su condición de cabeza de familia, respecto de sus padres ancianos y un hermano en situación de discapacidad, se vulneraron los intereses superiores de estos últimos. En cuanto concierne al tercer propósito enunciado, destaca que la Corte se ha pronunciado frente al tema del padre cabeza de familia pero no lo ha hecho en lo concerniente con «la protección social cuando se tiene bajo su cargo a ancianos y a otras personas con incapacidades físicas, psíquicas o sensoriales y que pertenezcan a un núcleo o unidad familiar»[13].

    Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula dos cargos:

    Primero

    Acusa la violación indirecta de los artículos 38 del Código Penal, de la Ley 750 de 2002, 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1º de la Ley 1232 de 2008, «por error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento parcial de la prueba»[14].

    Al efecto, asegura que el Tribunal mutiló los medios de convicción que acreditan los requisitos que acreditan la condición de cabeza de familia de su cliente en relación con sus padres y hermano discapacitado, en la medida que es la única persona que se puede hacer cargo de su cuidado cotidiano.

    Según el libelista, el yerro denunciado recayó sobre las declaraciones extrajuicio de L.E.G.C. y M.C.R. (padres del procesado de 80 y 60 años, respectivamente) en las que narraron que E.J. es el único que convive con ellos, está pendiente de sus citas médicas y les «colabora económicamente en parte de lo que percibe»[15], así como en las versiones de C.P., W.F. y Y.A.G.C. (hermanos).

    Explica al respecto que, dichos relatos no se refieren a la composición del núcleo familiar y al «pleno y exclusivo cuidado»[16] que el encausado les prodiga a sus progenitores sino a las circunstancias de la captura y la conducta punible, razón por la que, a juicio del defensor, «se infiere la ausencia de otros parientes que en forma permanente los puedan cuidar»[17], y se controvierte el argumento del a quo en el sentido que no se allegó ninguna prueba que demuestre que aquellos dependen única y exclusivamente del implicado.

    En este punto, indica que dichos deponentes son quienes dan cuenta de la «dependencia absoluta»[18] de los padres del procesado respecto de éste, el estado en que viven y la ausencia definitiva de los demás miembros de la familia.

Segundo

Predica la infracción de las mismas normas señaladas en la primera censura, como producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, que recayó sobre las declaraciones extraprocesales de E.J.Á.S., A.S.S., L.Y.R.H. y N.Y.L.S., quienes dieron fe de que el implicado convive bajo el mismo techo con sus padres de avanzada edad, «es el único que está pendiente de ellos y los acompaña a sus citas médicas»[19] y «es una persona de buenas costumbres, responsable, con buenos valores y principios»[20].

En concepto del letrado, si se hubieran valorado dichas pruebas, se habría probado la condición de cabeza de familia de E.J.G.C. y concedido la prisión domiciliaria, conforme a los artículos 1º de la Ley 1232 de 2008 y 38 del Código Penal.

Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder el referido sustituto.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR