Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1620-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1620-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente59133
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 59133

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1620-2018

Radicación n.° 59133

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.S.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

B.S.Z. presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante el curso del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparada por el fuero circunstancial y «por la misma razón por el fuero sindical convencional».

Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, a la indexación y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que estuvo vinculada con el ente territorial demandado inicialmente en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad y luego fue trasladada a la Secretaría de Infraestructura Física mediante contrato «ficto» de trabajo, entre el 4 de diciembre de 1996 y el 26 de enero de 2005, en el cargo de tecnóloga en construcciones civiles y como trabajadora oficial; que hizo parte del sindicato de trabajadores Sintradepartamento, quien solicitó permiso sindical para que sus afiliados asistieran a la asamblea general de socios los días 9 a 12 «de noviembre de 2005», en la que se «sometería a conocimiento y aprobación […] el pliego de peticiones que se presentaría a la entidad empleadora», pero que fue modificado para los días 2 a 5 de noviembre por petición de los interesados. Así, el 2 de noviembre de 2004, fue denunciada formalmente la convención colectiva de trabajo, se presentó el pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social y se notificó al empleador de dicha situación.

Dijo que el 28 de diciembre de 2004 recibió en su domicilio una comunicación del director de prestaciones sociales y nómina de la entidad, notificándola sobre la terminación del contrato y requiriéndola para recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que se cumplió el 26 de enero de 2005, todo ello, desconociendo que se encontraba amparada por fuero circunstancial de conformidad con los artículos 4° de la convención colectiva de trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que se encontraba vigente el conflicto colectivo.

Explicó que el motivo que expuso el ente accionado para poner fin a la relación laboral, fue la restructuración administrativa que implicó la supresión de cargos de los trabajadores oficiales; que inicialmente el gobernador había propuesto a la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas; sin embargo, una vez fue autorizada la reestructuración de la secretaría donde laboraba, el gobernador procedió a la supresión de los cargos y al retiro definitivo del personal, pese a que existía una obligación convencional de reubicar a quienes laboraban en la antigua dependencia departamental, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que ejercía continuó haciendo parte de la planta de personal de la entidad.

Adujo que era tan clara la existencia del conflicto, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social para que autorizara la integración de un tribunal de arbitramento a fin de resolverlo.

Finalmente indicó que, mediante escrito del 16 de julio de 2007, solicitó al Departamento de Antioquia su reintegro, el cual fue negado mediante Resolución 18061 del 28 de agosto de 2007, quedando con ello agotada la vía gubernativa.

El ente territorial al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la demandante y la reclamación que presentó, pero aclaró que los cargos que existen en el departamento son ocupados por servidores públicos que no pueden ser desplazados por la sola supresión de otro. Además, que la labor que desempeñaba la actora reviste unas características muy específicas relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, en realidad, no hay otra dependencia que se dedique a dichas labores. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o indicó que deberían ser probados.

En su defensa, argumentó que no es verdad que a la demandante se le hubiera desvinculado de forma ilegal e injusta, pues si bien, el 2 de noviembre de 2004 se presentó la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que el despido se efectuó «el 5 de diciembre de 2005, es decir, [trascurridos] 13 meses» desde dicho evento, situación que en nada pudo afectar sus derechos pues, «según la norma», el fuero circunstancial que le asistía, no podía extenderse por más de seis meses. Añadió que, en todo caso, la etapa de arreglo directo terminó el 12 de diciembre de 2004, fecha en la que la comisión negociadora levantó un acta de terminación de dicho ciclo y se dejó constancia de que el sindicato «se negó a suscribir el acta de instalación» de la mesa de negociaciones.

Aseguró que la suspensión de los contratos, que incluyó a 193 trabajadores oficiales, fue producto de un largo proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física, previo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que llevó a la supresión de los cargos de quienes no cumplían funciones ni tenían herramientas de trabajo, dado que las mismas fueron objeto de remate, circunstancias que hacen evidente la imposibilidad del reintegro solicitado.

Añadió que la decisión adoptada no vulneró los derechos de los trabajadores, pues estuvo justificada en la inviabilidad técnica y financiera de dicha dependencia y, por tanto, se dio prevalencia al interés general conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política. A continuación, describió el trámite que siguió el ente territorial en dicho proceso y expuso que la decisión estuvo cimentada en razones jurídicas sólidas.

Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de requisitos...

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