Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1599-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1599-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58680
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1599-2018

Radicación n.° 58680

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES

C.A.S., llamó a juicio a Emgesa S. A. ESP, a fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de jubilación desde el 31 de julio de 2010, incluyendo para el efecto en la base de liquidación, el valor total devengado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones; y consecuentemente a pagar: las diferencias causadas, debidamente indexadas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 30 de junio de 1989, laboró un tiempo de 21 años, período durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical S.. Indicó que le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional en comunicación del 21 de junio de 2011, con efectos a partir del 31 de julio de 2010 y, que la empresa al momento del reconocimiento de la pensión, disminuyó la base salarial de liquidación toda vez que no aplicó la totalidad de la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, que ascendió a $10.518.145.oo pues únicamente tuvo en cuenta el 50% de esta.

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral con el demandante, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto a la base salarial para liquidar la prestación, señaló que la norma convencional que consagra el derecho a la prima de vacaciones no establece que la misma sea factor de salario y que su liquidación se hace con base en los factores devengados en el último año de servicios.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 7 de junio de 2012, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del demandante (CD a f.° sin numeración, anterior al 330 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de la parte demandante en fallo de 11 de julio de 2012, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas de la alzada al recurrente (CD numerado 339, incorporado antes del f.º 335 en el cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por delimitar la alzada en los términos del art. 66A del CPTSS y determinó que la controversia planteada del recurso, a establecer si la prima de vacaciones recibida por el demandante en el último año de servicios debía incluirse en su totalidad como factor de salario para determinar el monto de la mesada pensional la doceava parte de ella.

Luego de referirse al texto del acuerdo convencional que consagra la pensión de jubilación, al igual que la prima de vacaciones, precisó que las partes difirieron a la Ley los aspectos relacionados con el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión convencional, concluyendo que la ley laboral, desde siempre ha estimado como factores salariales en materia pensional, aquellos que se hubieren causado en un período de tiempo determinado y se refiere al devengado con causa, que difiere del término o concepto «recibido», pues puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, que el trabajador hubiere recibido sumas de dinero que no correspondieran al último año de servicios.

Señaló que el demandante recibió por concepto de prima de vacaciones la suma de $10.518.145.oo, pero que de esa cifra, sólo corresponden al último año de servicios 51 días, que es el valor que se debe entender como causado en ese período y por lo tanto sólo debía incluirse como factor de salario la doceava parte de eso 51 días como en efecto lo hizo la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la recurrente a la Corte, casar la sentencia censurada, en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y provea lo que corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 127, 128 y 469 del CST, lo que condujo al desconocimiento de los arts. 1, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 54, 5, 56, 57, 58, 60 y 140 del mismo estatuto laboral, en relación con las Leyes 33 de 1985 y 71 del 1988 y del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del ISS y la Ley 100 de 1993, art. 36; los arts. 60 y 61 del CPTSS -violación de medio- dentro de los parámetros de establecidos en los arts. 25, 38, 39, 53, 55, 48 y 58 de la CN, en armonía con los arts. 1 y 13 de la misma carta.

Denuncia como errores evidentes de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios, se causó, reconoció y canceló a favor del demandante, la suma de $10.518.145 por concepto de “prima de vacaciones” y que la totalidad de este valor debe formar parte del promedio que sirve de base para determinar el valor de su pensión de jubilación (folios 112, 113, 225 y 226)

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el último año de servicios, sólo se causó, reconoció y canceló a favor del demandante la suma de $4.454.740, por concepto de prima de vacaciones y que sobre este valor se debe liquidar la doceava parte, para el promedio que sirve de base para la pensión de jubilación del demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió y/o devengó en el último año de servicios, la suma de $10.518.145 por concepto de “prima de vacaciones”, por culpa y/o responsabilidad exclusiva de la empresa demandada, que no concedió en tiempo para su disfrute, dos periodos de vacaciones. (folios 112, 113, 225, y 226, en relación con la contestación de la demanda, visible a folios 212 a 223).

Precisa que los errores anteriores son atribuibles a la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral que obra a folios 20 a 95, en la cual se consagraron entre otros beneficios, la prima de vacaciones y la pensión de...

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