Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1597-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1597-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56726
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1597-2018

Radicación n.° 56726

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por F.B.D..

ANTECEDENTES

F.B.D. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a pagarle: la totalidad (el 100%) de la pensión de origen convencional que voluntariamente le reconoció mediante la Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982, las sumas dejadas de cancelar desde el 1 de junio de 2009 y las que se llegaren a descontar por la indebida compartibilidad de la pensión de jubilación, la indexación de estos valores, «las diferencias causadas por el incremento de su pensión real, que sería del 100% con el aumento que se hacía sobre la cuota parte», al pago de los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de las peticiones, afirmó que: prestó servicios para la Electrificadora de Córdoba S.A. desde el 23 de noviembre de 1960 hasta el 17 de septiembre de 1962 y del 16 de enero de 1964 al 30 de marzo de 1982, es decir, por más de 20 años; por cumplir los requisitos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del año 1973, a través de la Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982, le reconoció la pensión a partir del 31 de marzo del citado año, en cuantía equivalente al 100% del salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios; en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no se dispuso que la prestación sería compartida con la que otorgara el Seguro Social u otra entidad.

Aseguró que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.° 9728 de 21 de mayo de 2009, le otorgó a partir del 1 de abril de 2008, la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales, no obstante, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP continuó pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional, hasta que luego, la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP decidió de manera «unilateral, arbitraria e ilegal» compartir la pensión de jubilación de origen convencional con la legal, cubriendo únicamente la diferencia resultante, lo que significa una reducción de la pensión de jubilación, la retención del retroactivo, reajustes, mesadas adicionales y, únicamente paga la diferencia que resulta de descontar la pensión de jubilación convencional y la pensión legal de vejez (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).

La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación (resolución 012 de 26 de abril de 1982), lo dispuesto en el artículo 11 de la convención colectiva del año 1973, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte el Instituto de Seguros Sociales y, que compartió la pensión otorgada por la empresa con la de vejez del ISS.

Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la Convención Colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la que aparezca probada en el juicio.

Adujo en su defensa que por la naturaleza jurídica de la empleadora Electrificadora de Córdoba, sus trabajadores eran oficiales y por ello, la pensión otorgada al demandante es naturaleza legal, sin importar que en el acto administrativo que la otorgó se haya dicho que se hacía conforme a la convención colectiva; que la norma que cita el demandante «lo único que hace es mejorar el valor de la liquidación al reconocer el 100% de los últimos tres (3) meses, no dice que la pensión de jubilación no se va a compartir con la de vejez del I.S.S., por lo que ha (sic) este respecto se sujeta a las normas legales vigentes». Expuso que la entidad afilió al actor al ISS con la finalidad de subrogarse en el pago de la pensión que inicialmente otorgó, lo anterior en cumplimiento de las disposiciones legales (f.° 132 a 138 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de septiembre de 2011, en el que dispuso:

PRIMERO

DECLARAR que tiene derecho el demandante F.B.D. a la compatibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

SEGUNDO

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones dichas en la parte motiva.

TERCERO

En consecuencia, CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor F.B.D., a partir de julio de 2009, la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE.

CUARTO

C. en esta instancia a cargo de la parte demandada.

El a quo para sustentar la decisión, copió pasajes de la sentencia CSJ SL 14 Sept. 2004, rad. 22614, sobre el punto en estudio, se refirió a lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del citado año, lo mismo que al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y expresó que era claro que el ISS tan solo comparte las pensiones extralegales que se causen con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria no será compartida con la de vejez que otorgue el Seguro; concluyó que en este asunto, es claro que la pensión concedida por el empleador es de origen convencional, se otorgó con antelación a la fecha reseñada y por ende no es compartible con la de vejez que otorgó la entidad de Seguridad Social, razón por la cual el demandante tiene derecho a que la demandada le siga cancelando el 100% de la pensión reconocida (f.° 239 a 244 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió el recurso de apelación de la parte demandada en fallo de 21 de marzo de 2012, en el que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar, si erró el a quo al ordenar reactivar el pago de la pensión convencional que venía disfrutando el actor, al no tener aquella el carácter de compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de orden legal; precisó que era necesario establecer la fuente y origen de la pensión otorgada al demandante y si en verdad no se aportó la convención colectiva con las formalidades de ley.

Encontró probados los siguientes supuestos de hecho: que mediante Resolución n.° 012 de 26 de abril de 1982 la Electrificadora de C.S.A. le reconoció a B.D. pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de marzo de 1982, el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de vejez en Resolución n.° 09728 de 21 de mayo de 2009, a partir del 1 de abril de 2008 y, que a raíz de tal reconocimiento Electricaribe S.A. el 7 de julio de 2009 informó al actor que a partir de entonces la empresa sólo se responsabilizaría por el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS.

Luego de señalar que el «punto nodal» se limitaba a precisar si la pensión a cargo de la demandada es compartible o no con la otorgada por el ISS, copió apartes de la sentencia de esta S., de fecha 14 de septiembre de 2004, sin enunciar su radicado y aseguró:

Del precedente anterior, se concluye que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general son compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador. Esto es, solo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029 y que fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año se concibió la compartibilidad y, por ende la subrogación de las pensiones extralegales con las legales.

Y es que, se itera, se parte de un supuesto jurídico atinente a que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 solo se concebía la compartibilidad de las pensiones legales, quedando reglada dicha connotación por las pensiones extralegales, las cuales, por regla general, antes de aquella fecha son compatibles con las pensiones legales a menos que se consignara en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo un efecto contrario, esto es, la compartibilidad.

En ese sentido, si se tiene en cuenta la fecha en que se...

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