Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1610-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1610-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente64485
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1610-2018

Radicación n.° 64485

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.R.L., A.P.M., O.R.M.G., J.E.V., S.M.Á.M. e IGNACIO MANUEL CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.

Teniendo en cuenta que el doctor E.F.V. manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto (f.° 74 C. Corte), se acepta el impedimento por él presentado

ANTECEDENTES

Los señores E.R.L., A.P.M., O.R.M.G., J.E.V., S.M.Á.M. e I.M.C. demandaron a la sociedad Cementos Argos S.A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión imputable a la empleadora.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron sea condenada a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; el auxilio de transporte; la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberles cancelado oportunamente las prestaciones sociales; la pensión de vejez a la cual tienen derecho cada uno de ellos y las costas del proceso.

En subsidio, solicitaron el pago de la pensión proporcional de jubilación por despido injusto o, en su defecto, el valor del título pensional debidamente indexado, suma que deberá ser trasladada al Instituto de los Seguros Sociales a fin de que contribuya a pagar la pensión de vejez de todos los demandantes.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que tuvieron una relación laboral con la sociedad Cía. Colombiana de Clinker - Colclinker S.A. desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en que Cementos Argos S.A. de manera unilateral y sin justa causa decidió dar por terminados los contratos; que la labor por ellos desarrollada fue la de «cargue y descargue» de bolsas de cemento, tanto en las instalaciones de la empacadora como en el muelle de cemento de la compañía.

Narraron que la demandada desfiguró la naturaleza jurídica de la relación subordinada, tanto así que en un comienzo les dio el tratamiento de trabajadores independientes y luego los organizó bajo la figura de trabajadores asociados, creando para ello la cooperativa «Cootrabol»; posteriormente, relataron que entre el señor O.N.M., en calidad de gerente de la citada cooperativa y los demandantes se celebró un contrato de transacción en el cual tanto la cooperativa como C.S.A. quedaron a paz y salvo con los actores.

Afirmaron que el último salario por ellos devengado ascendió a la suma mensual de $381.500; que durante toda la relación laboral no recibieron el pago de sus prestaciones sociales y en gran parte de la misma no fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones; dijeron también que el 22 de enero de 2008, le solicitaron a la sociedad Argos S.A. quien absorbió a la Cía. Colombiana C.S.A., el pago de las prestaciones sociales y demás pedimentos aquí demandados, entre ellos los pensionales, petición que fue negada por la convocada a juicio el 7 de febrero de igual año.

Finalmente argumentaron que en el caso bajo examen debe primar la realidad sobre las formas, puesto que además de que Colclinker S.A. disfrazó la relación laboral que sostuvo, también resulta evidente el poder de dirección que ejerció la empresa por intermedio del señor O.N.M., en su condición de gerente de la Cooperativa «Cootrabol», poder que sin lugar a dudas fue el mismo que se ejerció durante toda la relación laboral (f.° 1 a 32).

Al dar respuesta a la demanda Cementos Argos S.A. aceptó los hechos referidos a que absorbió a la sociedad Colclinker S.A., que los demandantes efectuaron las respectivas solicitudes en búsqueda de las pretensiones aquí reclamadas, las que efectivamente le fueron negadas en razón a que entre ellos jamás existió un vínculo subordinado, máxime que cualquier diferencia sobre la vinculación de los actores con Colclinker S.A, quedó zanjada con las respectivas transacciones por ellos celebradas con la cooperativa a la cual pertenecían, lo que por demás fue coadyuvado por la compañía en mención; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente constituían hipótesis que se alejaban de la realidad de los hechos que rodearon la labor por ellos desarrollada.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó cosa juzgada; carencia de causa para pedir; prescripción y compensación (f.° 321 a 333).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los actores, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de transcribir lo previsto por los artículos 23 y 24 del CST, señaló que la última de las preceptivas consagra una:

[…] presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción.

Consistirá la prueba en acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica específica, o sea, la no dependencia continuada del trabajador a las órdenes o disposición del patrono y, consecuentemente, lo que existe es la subordinación genérica propia de otros contratos de carácter civil o comercial.

Precisado lo anterior, se adentró en el estudio de la prueba testimonial allegada al proceso, esto en razón a que, según lo manifestó:

[…] el testimonio se constituye como un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al Juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general. En este mismo sentido, el medio probatorio referenciado se constituye como la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos directamente o por virtud de hechos que oyeron relatar a otras...

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