Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1607-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1607-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58321
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1607-2018

Radicación n.° 58321

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARROCERA SAHAGÚN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que A.S.E.B. le adelanta a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Arrocera Sahagún S.A. con el fin de que se declare que entre la demandada y el señor R.E.L.M. existió un contrato verbal de trabajo, que se desarrolló entre el 30 de octubre de 1967 y el 12 de mayo de 2009, data última en que falleció el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, peticiona que en su condición de compañera supérstite, le sean sustituidos los derechos causados a favor del trabajador, los cuales son: cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2009 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente del señor R.E.L.M., quien murió el 12 de mayo de 2009; que su compañero laboró para la sociedad demandada desde el 30 de octubre de 1967 y hasta la fecha de su deceso; y que el último salario mensual devengado correspondía al mínimo legal, el que le fue cancelado hasta el mes de abril de 2009.

Manifestó que al señor L.M. le correspondía «estibar la materia prima que se utiliza en la empresa como también la de estibar el(sic) producción», labor que cumplió hasta el 12 de febrero de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo que le fracturó la columna; que con posterioridad a esa calenda continuó vinculado a la empresa, desempeñando en algunas ocasiones funciones de celador; y que la sociedad empleadora sólo le cancelaba el salario correspondiente, pero nunca le pagó las prestaciones sociales, vacaciones y no lo afilió a un fondo de pensiones.

Agregó la actora, que junto con los herederos del señor L.M., han requerido en varias oportunidades a la demandada a fin de que cancele las obligaciones a su cargo, peticiones que han sido desestimadas; y que a su compañero fallecido le asistía derecho a la pensión de jubilación, misma que debe ser sustituida a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de carencia de sustento fáctico y jurídico, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa argumentó que el señor R.E.L.M. no fungió como su trabajador, pues lo que existió fue una relación civil no continua, de allí que no adeuda suma alguna. Expuso que aquel era contratado de manera ocasional por los propietarios de las arroceras que llevaban el producto para su comercialización a las instalaciones de la Arrocera Sahagún y el causante era quien los descargaba, actividad que era cancelada por los propietarios del producto o los mismos conductores, mas no por la sociedad demandada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante fallo del 14 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN, formulado por la parte demandada en este asunto, por los motivos arriba expresados.

SEGUNDO

En consecuencia, ABSUELVESE al demandado de los cargos que le fueron enrostrados por la parte actora.

TERCERO

Costas a cargo de la parte actora. T..

CUARTO

De no ser apelado este fallo, CONSULTESE.

Para arribar a dicha determinación, sostuvo el a quo que de las declaraciones de los testigos allegados al proceso por la parte demandante y de las copias de los cheques girados por la accionada a favor del señor L.M., se desprendía la existencia de la relación laboral demandada, misma que se desarrolló del año «1976» al año 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo.

Sin embargo, en atención a que la demanda inaugural fue presentada el 13 de enero de 2010, coligió que todas las acreencias laborales demandadas se encontraban prescritas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de origen y fecha anotadas, en el sentido de que, la excepción de prescripción está probada, frente a las acreencias laborales solicitadas, con excepción de la relativa a la pensión de jubilación a que tenía derecho el finado R.E.L.M., y por ende a la sustitución pensional rogada.

SEGUNDO

REVOCAR el resolvendo (sic) segundo, y en su lugar, reconocer la existencia de una relación de trabajo entre ARROCERA SAHAGÚN S.A. y R.L.M., desde el año 1967 a 1998; como consecuencia de ello, RECONOCER a partir de febrero 13 de 1998, pensión de jubilación en cabeza del ahora finado R.L., siguiéndose de lo dicho, la CONDENA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de A.S.E.B., en cuantía de un s.m.l.m.v. a partir de mayo 13 de 2009, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO

Revocar el numeral tercero, disponiendo que las costas de primer grado están a cargo del accionado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que «partiendo del hecho de que en la instancia inferior viene reconocida, sin reproche alguno, la existencia de un vínculo de trabajo entre ARROCERA SAHAGÚN y R.E.L.M. […]», el grado jurisdiccional de consulta se centraría en establecer si operó la excepción de prescripción propuesta por la accionada y declarada como probada en la primera instancia; si el extremo final de la relación laboral fue el año 1998, conforme lo sostuvo el a quo; como también si la accionante, quien alega la calidad de compañera permanente del citado L.M., cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, prestación que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado.

Bajo tal razonamiento, se remitió al material probatorio obrante en el plenario y destacó que de las declaraciones de R.A.C., A.R.R., W.P.V. y R.A.B., se desprendía que el extremo final de la relación laboral fue el año 1998, cuando el trabajador sufrió un accidente que lo dejó inválido, descartando lo manifestado por lo señores J.N.B.B. y M.O., en razón a que éstos no dieron fe de la existencia del nexo laboral.

Se refirió a la documental obrante a folios 18 a 24 que corresponde a unos cheques y comprobantes de pago efectuados al trabajador en algunos meses de los años 2007 y 2008, resaltando que estas probanzas soportaban las declaraciones de los testigos allegados al proceso por la parte actora, en torno a que la demandada, con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador, le proporcionaba un apoyo económico.

De lo anterior coligió que no se equivocó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales demandados, en tanto, para el momento en que se presentó la demanda inicial, que lo fue el 13 de enero de 2010, ya habían transcurrido más de los tres años establecidos en el artículo 488 del CST. Empero, destacó que tal solución no resultaba aplicable frente a la pensión de jubilación reclamada, pues tal derecho es imprescriptible, de allí que podía solicitarse en cualquier tiempo.

Procedió a establecer si el señor L.M. para el momento de su muerte había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, y explicó que dentro del plenario estaba acreditado que dicho trabajador nació el 4 de agosto de 1931, así mismo que laboró desde el año 1967 «(valga anotar que pese al error de transcripción del a-quo, quien en algunos apartes invierte la fecha antelada, disponiendo 1976, es 1967 la verdadera data declarada por los testigos como punto temporal del inicio del vínculo», relación laboral que se mantuvo hasta 1998, de modo que, a juicio del Tribunal, cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 260 del CST para acceder a la pensión de jubilación a partir del año 1987, momento para el cual ya tenía 20 años de servicios y 55 de edad, obligación que consideró estaba a cargo de la demandada pues ésta, pese a tener la obligación de cotizar al ISS a partir del 19 de mayo de 1976, época en que tal entidad asumió el riesgo en el Municipio de Sahagún, «omitió la afiliación del trabajador».

Destacó que si la sociedad accionada hubiera cumplido con la obligación a su cargo de afiliar al trabajador, se habría subrogado en el riesgo, pero como no procedió de esta manera estaba a su cargo la pensión, sin que resultare aplicable lo dispuesto el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, pues el señor R.E.L.M. adquirió el derecho con antelación a tal normatividad.

Por otra parte, respecto a la calidad de compañera permanente de la demandante, indicó que la misma estaba demostrada con las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras J.S.C. y F.R. de M., de allí que le asistía derecho a la actora a la sustitución de la pensión en suma equivalente a un salario mínimo, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, el cual estimó aplicable al asunto; y finalmente adujo:

Se sigue de lo dicho, que la providencia consultada habrá de modificarse en lo atingente a que el medio exceptivo de prescripción declarado próspero en sede primera, no se hace extensivo a la prestación de pensión reclamada por la actora, debiendo reconocerse la sustitución pensional, desde mayo 13 de 2009, fecha de deceso del señor R.L., previa declaratoria de la unión laboral entre éste...

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