Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1605-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1605-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente58144
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1605-2018

Radicación n.° 58144

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.O.N. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con el fin que se le condenara a la reliquidación de la pensión legal de jubilación reconocida a su favor, «con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios»; así como a la cancelación de la indexación «de las diferencias adeudadas por Caprecom»; igualmente los intereses moratorios y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 18 de noviembre de 1945; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 48 años de edad y que tenía más de 15 años de servicio «para el Estado», lo cual lo hacía acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Expuso que se retiró del servicio a favor de Caprecom el 1° de julio de 1999, fecha para la cual contaba con 54 años de edad.

Relató que posteriormente, la demandada le reconoció una pensión legal de jubilación a través de la Resolución 01974 del 15 de septiembre de 1999 en la «modalidad» de 20 años de servicios y 50 años de edad; que allí se dejó establecido que para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el «inciso segundo» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del sector de comunicaciones que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados a Caprecom, se entenderá como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33 de 1985, «el especial estipulado en el Decreto Ley 2661, esto es, el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales: 1. Que el servidor público que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos […]». En ese orden, expuso que le fue reconocida una mesada pensional equivalente a $2.186.812, a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio oficial.

Adujo que mediante la Resolución 001638 del 28 de septiembre de 2000, Caprecom le reliquidó la pensión de jubilación reconocida con base en los salarios legales y extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1999, por tanto, estableció como mesada pensional el valor de $2.684.852 desde el 1° de julio de 1999; además que de conformidad con los incrementos anuales del IPC, a partir del 1° de enero del año 2000 la mesada quedó en la suma de $2.932.664.

Aseguró que su prestación pensional debía ser reconocida aplicando las normas que gobiernan el régimen pensional especial de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, las cuales rigen antes y después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, que para el caso en particular, establecen que las pensiones de jubilación de los trabajadores deberán reconocerse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Por último, señaló que presentó ante Caprecom la reclamación administrativa y allí solicitó que su mesada pensional ´fuera reliquidada, ya que para el 1° de julio de 1999, ésta debía ascender a la cantidad de «$3.583.977», teniendo en cuenta los siguientes valores devengados:

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció al actor una pensión de jubilación al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 1° de enero del 2000, lapso que le hacía falta para acceder al derecho pensional.

En su defensa, dijo que según las documentales obrantes en el expediente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación fueron acreditados por el demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, el ingreso base para liquidar su prestación debía definirse en los términos del artículo 36 de esa normativa. Aseveró que esa disposición establece que el IBL de las pensiones de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social no habían materializado su derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o en su defecto, el cotizado durante todo el tiempo si fuese superior. Indicó que al demandante se le aplicó el IBL consagrado en el citado artículo 36 y en consecuencia se tomaron en cuenta los salarios obtenidos desde el 1° de abril de 1994 hasta el 1° de enero de 2000, data última en que se acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el derecho. Finalmente memoró que en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002 rad. 17641, se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100, únicamente conserva los requisitos de edad, tiempo y monto o porcentaje consagrados en el régimen anterior, sin embargo, el ingreso base para liquidar la prestación, deberá estar sujeto a lo determinado en el inciso tercero del referido precepto legal.

Propuso como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido»; «excepción de cosa juzgada administrativa», carencia total de causa petendi en la actora, pago e improcedencia de la indexación y «declaratoria oficiosa de otras excepciones».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió el fallo del 28 de septiembre de 2010, que resolvió:

  1. CONDENESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, a reconocer y pagar a el señor H.O.N., una pensión reajustada en la suma de $2.210.015,12 que obedece al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, suma por la cual se debió reconocer la pensión a partir del 1° de Julio de 1999, para el año 2000 la diferencia es de $315.723,76; año 2001 de $345.906.95, año 2002 de $307.037.01; año 2003 de $306.967,36; año 2004 de $347.093,93; año 2005 de $313.565,81; año 2006 de $354.000,51; año 2007 de $364.815,84; año 2008 de $394.570,33; año 2009 de $502.393,72 y para el presente año de $256.711,27; más mesadas adicionales y reajustes venideros debidamente indexados.

  2. Se autoriza a CAPRECOM a descontar lo cancelado por pensión desde el 1° de Julio de 1999 hasta que se incluya en nómina con el valor de la mesada reajustada en esta sentencia.

  3. COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese por SECRETARIA.

    […]

    Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

    II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, revocó en su integridad el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de todas las pretensiones incoadas en su contra y...

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