Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1617-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1617-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente54891
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1617-2018

Radicación n.° 54891

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GRATINIANO VALDÉS CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación.

ANTECEDENTES

J.G.V.C. instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. para que se le ordene la indexación de la primera mesada pensional; el pago del retroactivo pensional que corresponda desde el 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su pago; el reajuste salarial de los años siguientes conforme al índice de precios al consumidor, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato laboral con la demandada desde el 12 de junio de 1970 hasta el 15 de abril de 1993; que nació el 25 de julio de 1950; que mediante la Resolución 099 del 11 de noviembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación oficial, con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $381.500, a partir del 25 de julio de 2005. Agregó que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición solicitando el reajuste de la mesada en cuantía inicial de $2.132.104 con los respectivos ajustes para los años siguientes, petición que fue resuelta desfavorablemente, fundándose en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral.

Explicó que su pretensión va dirigida a que se indexe la primera mesada pensional y no a la corrección económica del salario que sirvió de base para establecer el valor de su pensión, lo anterior, teniendo en cuenta que el salario promedio mensual por él devengado durante el último año de servicios corresponde a la suma de $428.770, esto es, 5.9 veces el salario mínimo, lo que indexado, arroja un valor de $2.842.805,48 para el mes en el que le fue otorgada la pensión.

Al dar contestación a la demanda, el Banco Cafetero, en liquidación, precisó que las pretensiones invocadas en la demanda no resultan fundadas. Frente a los hechos, aceptó que suscribió un contrato laboral con el demandante, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional y la negativa de indexar la primera mesada; los demás, dijo que debían ser probados o que no tenían la calidad de tales. Precisó que en este caso no es procedente el reajuste de la primera mesada pensional, pues ello sólo es posible, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, cuando se trata de «medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, pero no de manera generalizada». Indicó que como en este caso el derecho pensional nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió los 55 años de edad, pues el tiempo mínimo de servicios ya lo había acreditado con anterioridad, antes de ese momento no existía para la accionada ninguna obligación pensional con él, por lo que no hay derecho al reajuste.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de causa en las prestaciones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada (f.o 80 a 86).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 2 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, entidad bancaria establecida en el territorio colombiano, sucursal B.D.C., representado legalmente por el señor P.M.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor J.G.V.C., mayor de edad y de esta ciudad vecino, una vez ejecutoriadas las siguientes providencias, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (62.775.731.99) M cte., correspondientes a la condena por diferencia pensional debidamente indexada correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2009 y las que se causen con posterioridad.

SEGUNDO

CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, sucursal B.D.C., a pagar al señor V.C., los reajustes anuales a que por ley tiene derecho el actor, en virtud al reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad.

TERCERO

COSTAS a cargo de la parte demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada (f.° 263, 264 y 266), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de indicar que su decisión se fundamentaría en lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual, la decisión que resuelve el recurso de apelación debe estar «en armonía con el recurso interpuesto por el apelante», explicó que el problema jurídico se centraba en establecer si al demandante le asistía o no el derecho a que la primera mesada pensional fuera indexada y si, además, era procedente la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada.

Frente al primer aspecto, estimó que resulta procedente la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales, a fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Manifestó, acogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, que todas las pensiones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 deben indexarse. Explicó que como la pensión del actor se causó el 25 julio de 2005, esto es, con posterioridad a 1991, para su cuantificación se debe actualizar la base salarial desde 1993 hasta el 2005.

En relación con la fórmula empleada para dicho reajuste, precisó que, si bien la Corte había sugerido la aplicación de la que fue referida por la demandada en el recurso de apelación, dicha postura fue variada desde la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2007, rad. 30602, encontrando que la nueva fórmula coincidía con la aplicada por el a quo en la...

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