Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1615-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1615-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente56029
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1615-2018

Radicación n.° 56029

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.E.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN y EL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE.

ANTECEDENTES

M.E.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira con el fin de obtener el reajuste pensional, fijando la primera mesada por valor de $1.039.396 desde el 29 de abril de 2002, junto con el pago de la diferencia y los incrementos anuales del IPC, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, los derechos que resulten probados en extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 4275 de 2003, fue pensionado a partir del 1° de mayo de 2003 y, posteriormente mediante Resolución 50745 de 2004 se le reconoció la pensión en cuantía de $571.494 desde el 29 de abril de 2002, junto con el retroactivo adeudado. Precisó que es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que el ISS incurrió en un error al calcular el ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada, toda vez que ésta debió ser por valor de $1.039.022. Señaló que el Municipio de Palmira no cotizó a su favor los aportes de agosto de 1995; agosto de 1997; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998; noviembre y diciembre de 1998; febrero, marzo y abril de 1999; enero de 2001 y mayo del 2002 y dijo que agotó vía gubernativa ante el ISS (f.° 31 a 34).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, el error que cometió el Municipio de Palmira al no realizar las cotizaciones y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a la aplicación del régimen de transición y al cálculo del IBL, indicó que no son hechos sino «comentarios» para lograr lo pretendido. En su defensa propuso las excepciones de no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y las que puedan declararse de oficio (f.° 43 a 45).

Por su parte, el Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones y aseguró que la obligación del reajuste pensional está en cabeza del ISS; frente a los hechos, únicamente aceptó el reconocimiento pensional.

Dijo no constarle el error cometido por el ISS frente a la liquidación del IBL; negó que hubiera incurrido en error al no cotizar los aportes en los periodos mencionados por el demandante, pues, precisó que al no realizar los pagos correspondientes a salud y pensión, firmó una serie de acuerdos con el ISS y se acogió al proceso de reactivación económica de la Ley 550 de 1999, lo que implicaba que el ISS estaba obligado a garantizar el pago de estas acreencias, bajo las condiciones de protección y beneficios a quienes se acogieron a dicha ley.

Puntualizó que mediante Resolución 140 del 14 de marzo de 2007, canceló al ISS la suma de $937.346.758 por concepto de pago total de los aportes a la Seguridad Social de los servidores públicos de la entidad territorial, quedando a paz y salvo; además, resaltó que dichas cotizaciones ingresaron al patrimonio del ISS, por lo tanto, las cotizaciones de los años reclamados deben ser solicitados ante dicha entidad. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que sean declarables de oficio (f.° 70 a 76).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones inexistencia de la obligación planteada por el ISS y la de pago propuesta por el Municipio de Palmira. Además, condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación incoada por el demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a favor del demandante una mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2011 en cuantía de $1.059.380 actualizada según el IPC de cada año; así mismo, el retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, en cuantía de $5.841.206,00 junto con la indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó en costas de primera instancia al ISS y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, era examinar y establecer si el ISS liquidó correctamente la pensión de vejez del demandante, o si por el contrario su pago fue deficitario.

Estimó que la norma aplicable para el caso en cuestión, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal precepto establece que su aplicación está restringida para aquellas personas que adquieren el derecho a la pensión de vejez dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, entre el 1° de abril de 1994 y el “19 de abril de 2002”, obtenido su IBL con el tiempo que les hiciere falta para pensionarse o toda la vida si es más favorable (CSJ SL, 12 feb 2004, rad. 20968, CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151).

Ahora bien, señaló que de acuerdo con las Resoluciones 4275 de 2003 y 50745 de 2004, se estableció que a partir del 29 de abril de 2002 se debía pagar la pensión de vejez del demandante, con un IBL de $656.890, aplicando una tasa de reemplazo del 87%, al haber cotizado de 1.210 semanas, reconociendo una mesada pensional de $571.494.

Al liquidar nuevamente el IBL, tomó como base las dos variables señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el promedio del tiempo que le hacía falta para pensionarse, es decir, el transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y 29 de abril de 2002, el IBL correspondiente era la suma de $916.732,85 aplicando un porcentaje del 90% arrojaba una pensión de $825.059,02 y frente al promedio de toda la vida laboral, determinó como IBL la suma de $510.609.20, con una tasa de reemplazo del 90% daba una pensión de $459.548,25.

Así, el Tribunal resaltó que el IBL calculado por el ISS y por el juez de primera instancia era inferior al que efectivamente debió reconocerse, por ende, concluyó que le asiste razón al demandante en torno a la reliquidación de su pensión y, en esa medida, estimó viable condenar al ISS a cancelar a favor del demandante una mesada pensional por valor de $825.059,02 mensuales, a partir del 29 de abril de 2002.

Por último, señaló que por concepto de retroactivo calculado desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de...

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