Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6300-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6300-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01207-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6300-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01207-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.F.B. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «legalidad» y a la «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

    Solicitó, entonces, «se deje sin efecto los… fallos… [de primera y segunda instancia], por haberse incurrido en ellos en VÍAS DE HECHO» y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda» (folios 1 a 31, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. J.A.B.P. promovió demanda de pertenencia en contra de M.G.G.C., Clara Calle de E., C.I.C. de R., C.J.G.C., E., J.A., J., B., T. y T.C.E., con la finalidad de que se reconociera que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 2ª nº 6 - 15 de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

    2.2. El 8 de septiembre de 2015, el estrado judicial de primera instancia reconoció como cesionario de los derechos litigiosos a M.E.F.B., acá accionante.

    2.3. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, el a quo negó a las pretensiones; decisión confirmada por el Tribunal criticado a través de sentencia del 2 de diciembre siguiente.

    2.4. Por vía de tutela, criticó el accionante que las autoridades enjuiciadas realizaron una indebida valoración de las probanzas arrimadas al plenario, las cuales daban cuenta que J.A.B.P. fue «un poseedor exclusivo y excluyente», destacando que si bien, su esposa M.G.G. inicialmente había adelantado un proceso de pertenencia, lo cierto era que «nunca mutó [su] calidad de poseedor… y el hecho de ser compañera de ésta no implicaba que aquel era un mero tenedor del inmueble»; que las decisiones y pruebas allí adoptadas y practicadas no le eran oponibles por no haber intervenido en esa causa; además, la diligencia de entrega del inmueble efectuada el 7 de diciembre de 1994 «a favor de los demandados en condición de herederos de T. y J.C.E.… fue simbólica, más no material…, porque para ese entonces ya… estaba siendo poseído por… B.P. y su familia».

    2.5. Agregó que los estrados judiciales no declararon confesa a una de las demandadas por inasistir injustificadamente al interrogatorio de parte que debía absolver, «sin especificar cuáles… eran las pruebas que infirmaban la confesión ficta que pesaba sobre los demandado; y que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, razón por la que «el término que se le debió aplicar… para la prosperidad de sus pretensiones era de 10 años y no de 20 como lo entendió el Tribunal».

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que el demandante no probó la posesión del inmueble, razón por la que no accedió a las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal.

  5. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de...

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