Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6299-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6299-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01235-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6299-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01235-00

(Aprobado en sesión dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.H.R.L. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, entonces, «se revoque el… auto… de 6 de abril de 2018… mediante el cual la Sala Civil – Familia del… Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Bucaramanga] revocó el proveído de primera instancia».

  2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

    2.1. Ó.H.R.L. promovió demanda ejecutiva en contra de L.A.C.P., que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nros. 50C-864595 y 50C-864596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

    2.2. El 13 de octubre de 2016 la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de la Alcaldía Local de K., adelantó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por H.D.L., quien presentó oposición, sin embargo, fue rechazada tras no haber demostrado la calidad de poseedor que invocaba.

    2.3. Posteriormente, S.Y.P.M. formuló «incidente de desembargo», alegando que para el día de la práctica de la diligencia era poseedora de los predios; petición desestimada en audiencia el 14 de noviembre de 2017; determinación revocada el 6 de abril de 2018 por el Tribunal enjuiciado, ordenando, entre otras cosas, el levantamiento de la medida cautelar de secuestro.

    2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutante que el colegiado enjuiciado realizó una indebida valoración de las probanzas arrimadas al plenario, las cuales daban cuenta que la incidentante, para el día en que se adelantó la diligencia de secuestro, no tenía la posesión de los inmuebles, pues, por una parte, tal diligencia fue atendida por H.D.L., que no por ella, sin que aquél manifestara que S.Y. era su esposa y coposeedora; y por otro lado, porque los folios de matrícula inmobiliaria de los predios (50C-864595 y 50C-864596) daban cuenta que el 5 de diciembre de 2013, se registró la inscripción de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por C.M.O.Q., persona distinta a quienes ahora alegan la posesión sobre los fundos.

    2.5. Anotó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se afirmó que S.Y. entró en pánico el día de la diligencia de secuestro, lo cual equivale a aceptar que estuvo presente, por lo que de conformidad con el inciso 2º, numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso no había lugar a tramitar el «incidente de desembargo», pues el término para formularlo era de 5 días, razón por la que, en su sentir, fue extemporáneo.

    2.6. Agregó que el colegiado no realizo una valoración en conjunto de los medios suasorios recaudados, tales como los documentales y testimoniales, los cuales daban cuenta que la incidentante no era poseedora de los inmuebles, por lo que el levantamiento del secuestro no era procedente, pues un testigo dijo ser sobrino de H.D.L. y entró en contradicciones, lo cual bastaba para desecharlo; y de este último defecto también padece la declaración de P.O.M..

  3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió copia de las decisiones proferidas al interior del incidente criticado.

  5. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. refirió que la determinación cuestionada se encuentra ajustada a la valoración probatoria efectuada.

  6. La Inspección 8 “A” de Policía de la Localidad de K. manifestó que no vulneró las prerrogativas del actor, por cuanto en cumplimiento de su deber legal adelantó la diligencia de secuestro en los términos ordenados por la autoridad comitente y atendiendo los procedimientos establecidos para ello; que la llamada a responder la salvaguarda era la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga.

  7. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

    De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se...

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