Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6321-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6321-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00098-01
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6321-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00098-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por S.I.A.B. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los trámites de divorcio y liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haberle admitido con una radicación diferente, el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal a continuación del proceso de divorcio, que instauró contra A.I.R.S..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., «dej[ar] sin valor ni efecto jurídico alguno su decisión de tramitar en proceso separado [la] petición de liquidación de la sociedad conyugal, [formulada] a continuación del proceso de divorcio No. 2017-0260» (fl. 8, cdno. 1)

  1. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el mentado Despacho decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con el citado señor R.S., por lo que dentro de los 30 días siguientes a dicha calenda presentó demanda para que en el mismo expediente se adelantara la liquidación la sociedad conyugal surgida con tal vínculo.

Refiere que de manera «arbitraria», la sede judicial convocada resolvió asignarle al trámite liquidatorio un número de radicación distinto al del pleito de divorcio, y en auto del 26 de enero de los corrientes inadmitió la demanda con el propósito que se allegara el poder especial que facultaba a su mandatario judicial para promover la acción respectiva; aportara el registro civil de nacimiento o de matrimonio con la nota marginal del divorcio; y, acreditara la existencia de los bienes que integran el haber social.

Manifiesta que pese a no estar de acuerdo con lo anterior, subsanó las deficiencias, por lo que mediante proveído del 7 de febrero del presente año se admitió a trámite el juicio liquidatorio; sin embargo, se ordenó notificar al demandado personalmente, y se dispuso «el traslado de las copias concernientes al mandato poder para verificar la facultad liquidatoria otorgada [a su abogado]» y los «soportes de los inventarios», determinación frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues fue mantenida por auto del 6 de marzo siguiente.

De este modo sostiene, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) debió adelantar el trámite de la liquidación conyugal en el mismo expediente del juicio de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso; ii) le impuso «unas cargas procesales» no previstas en la ley para la admisión de la liquidación; iii) dispuso notificar a la parte demandada de manera personal, cuando el mandato legal en comento ordena hacerlo por estados; y, iv) no tuvo en cuenta que en el pleito de divorcio se decretó medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-59246, la cual puede verse afectada con la nueva radicación del proceso de liquidación (fls. 37 a 42, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que «en consideración a la naturaleza del asunto y la norma aplicable (art. 523 del C.G.P.), dio una nueva radicación, registrado así, con el No. 2018-00023, cuestión que en nada afecta el procedimiento»; que la demandante, aquí accionante, aportó los documentos solicitados por el Despacho para subsanar la demanda, por lo que admitió «cargas que a contrario de lo estimado por [aquélla], no se atribuyó al margen de la ley, sino en respaldo y por el juicio efectuado de los presupuestos procesales vistos en el art. 82 y siguientes, establecidos para todo tipo de demanda, asimismo del art. 122, 174 y 362 del C.G.P., como también de los requisitos espaciales, en el art. 523, de donde viene la calificación de “Demanda”, noción de donde surge la exigencia del Despacho, pues como se afrontó en la providencia que resolvió la reposición, dicha denominación le hace merecedora del examen general para la admisión».

De otro lado, puso de presente que «en lo concerniente la medida cautelar del bien raíz con MI 307-59246 aludida en los argumentos de la quejosa, que la cautela si bien es cierto, fue decretada en el trámite de divorcio, no obstante, no se llegó a cristalizar, por cuanto la Oficina de Registro advirtió su devolución ante la afectación de vivienda que afecta el inmueble objeto de medida, luego en ese entendido, no surtió efectos jurídicos, pues al no quedar registrada en el certificado de tradición, no se puede predicar su vigencia» (fls. 52 y 53, ibídem).

A su turno, la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bogotá pidió conceder el amparo reclamado, habida cuenta que «no tiene razón ni justificación exigencias como el poder expreso para iniciar la liquidación de la sociedad conyugal, y menos, apremiar a los litigantes para que satisfagan requisitos desmesurados, so pena de sanciones pecuniarias (…) pues se está en presencia de un rigorismo procesal desmedido, debido a que se está actuando atípicamente porque se hacen exigencias propias de la inadmisión, pero después de la admisión, lo que constituye un contrasentido» (fls. 56 a 60, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que

[A]l decidir que la fase liquidatoria que sobreviene después de la disolución del vínculo matrimonial en el proceso de conocimiento debe tramitarse por separado, en un proceso aparte, el juzgado no está haciendo otra cosa que alterando sin ninguna razón la regla que sobre el particular establece el artículo 523 del código general del proceso, en cuanto señala justamente que dicha etapa de liquidación de la sociedad conyugal debe tramitarse en el mismo expediente del divorcio, desde luego que si las últimas reformas entronizadas a este tipo de procesos establece un fuero de atracción específico en ellos, lo menos que se espera es que, a contrapelo con esos criterios, se insista en volver a lo derogado.

Con algo adicional. Con esa determinación acabó imponiéndole a la parte unas cargas adicionales que no tiene ni tenía porqué (sic) asumir, naturalmente que si los documentos requeridos obran ya en los autos, al exigírsele desarchivar el expediente del divorcio para trasladarlos a las nuevas diligencias, se la está llevando a una situación que no tiene porqué asumir; y no solo por razones de género, que de hecho alcanzan a mostrarse en uno de los perfiles de esa exigencia, sino porque con ello se crea una traba en el desenvolvimiento de una acción que reclama pronta definición, al margen de generar unos gastos agregados sin razón de ser.

Sin contar con que, al disponer una nueva radicación para esa fase de liquidación, se está contraviniendo el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con arreglo al cual la radicación de los procesos debe seguirse por unos criterios que, definitivamente, no autorizan disponer como se pretende en este caso, donde la vulneración del derecho del debido proceso se hace patente, así se diga ahora que ya dichas cargas impuestas por el juzgado a la accionante hayan sido asumidas por ella, pues jamás podría pasarse por alto que si así ocurrió, ello se debió a la advertencia de que, de no hacerlo, estaría expuesta a una posible sanción, algo que tampoco entiende el Tribunal, pues desde el punto de vista constitucional no hay nada que sustente un apercibimiento de tal naturaleza

.

Así que le ordenó a la sede judicial convocada, «adopt[ar] las previsiones necesarias para que lo actuado en el trámite liquidatorio promovido por la accionante contra A.I.R.S., se siga con estricta sujeción de lo dispuesto por el inciso 1o del artículo 523 del código general del proceso, es decir, a continuación y en el mismo expediente en que se profirió la sentencia que decretó el divorcio entre las partes y la disolución de la sociedad conyugal» (fls. 68 a 74, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El...

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