Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6315-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6315-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01220-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6315-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01220-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Magnolia Cárdenas Vela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado la nulidad del proceso de pertenencia que instauró contra J.P.L.C. y otros.

    Solicita, entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «revo[car] las decisiones adoptadas y, en su lugar, confirm[ar] la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 12).

  2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 25 de septiembre de 2015 radicó demanda de pertenencia contra J.P.L.C. y otros, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1317334.

    Asegura que admitida a trámite dicha demanda, procedió a realizar la notificación por emplazamiento de las personas indeterminadas; no obstante, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá invalidó dicho enteramiento y ordenó «realizarlo nuevamente de conformidad a la normatividad aplicable al caso, esto es, al Código de Procedimiento Civil», lo cual, efectivamente hizo el 2 de abril de 2017.

    Asevera que en sentencia del 14 de septiembre siguiente, el juez cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda, declarándola propietaria del inmueble perseguido en usucapión, determinación que aunque fue apelada por el escrito pasivo, no se tramitó el recurso, porque en proveído del 27 de noviembre de ese mismo año la Colegiatura convocada declaró la nulidad de todo actuado a partir del emplazamiento de los sujetos indeterminados, luego de advertir que dicha actuación debió efectuarse bajo los lineamientos del Código General del Proceso, determinación que suplicada, fue ratificada en providencia del 25 de enero de los corrientes.

    Manifiesta que con lo resuelto, la Corporación acusada incurrió en causal de procedencia del amparo, pues pasó por alto que para el momento en que se invalidó el emplazamiento de las personas indeterminadas y se ordenó rehacerlo, no se había proferido el «auto que decreta pruebas», razón por la cual, el trámite del juicio de pertenencia cuestionado aún se regía por el Código de Procedimiento Civil, y en esa medida, dicha notificación debía realizarse bajo el rito previsto en el numeral 7° del artículo 407 ejusdem, más no con fundamento en el actual Estatuto Procesal; y, en todo caso, afirma, si el llamado a los sujetos indeterminados quedó mal practicado, ese vicio se saneó, puesto que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (fls. 10 a 19, Cit.).

  3. Mediante auto del pasado 7 de mayo, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 46).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES
  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

    De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del...

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