Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6356-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6356-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01289-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6356-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01289-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la salvaguarda que L.E.S.T. promueve en nombre y representación de su menor hija contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra el despacho de la Magistrada G.P.D.V., extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, y a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad de radicación No. 2017-00174.

ANTECEDENTES
  1. La actora reclamó la protección de la «dignidad humana», «debido proceso» e «igualdad de trato jurídico», presuntamente vulnerados por la querellada y que, en consecuencia, se invalide el auto de 22 de febrero de 2018 y todas las demás actuaciones que de él pendan y, en su lugar, se ordene «un auto que garantice el derecho a la contradicción y defensa al debido proceso (…) ya que su menor hija al momento de proferir dicho auto y en la actualidad carece de representación judicial o abogado que ejerza la defensa (…)».

  2. En respaldo sostuvo, en síntesis, que su descendiente fue convocada a un «proceso de impugnación de la paternidad» en el que se «decretó la prueba de ADN» que no se recolectó porque el 24 de noviembre de 2017 se dirimió anticipadamente la causa y se denegaron todos los pedimentos, por lo que la perdidosa apeló y el asunto fue asumido por la accionada, que, según añadió, el 22 de febrero de 2018 «decretó un dictamen de ADN», pese a que la demandada es una menor de edad que carece de representación judicial porque su apoderada renunció, lo que tradujo una conculcación de las garantías cuyo auxilio pretende obtener por este sendero.

  3. Oportunamente se enteró a las partes y demás implicados de la solicitud de resguardo, pero hasta el momento de registrar el proyecto no se habían manifestado.

CONSIDERACIONES
  1. Preliminarmente importa recordar que esta herramienta no fue creada para replicar la función desplegada por los jueces en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Siguiendo esa línea, se ha establecido que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

  2. En el sub judice, con vista en la evidencia allegada, la Sala no encuentra presente el yerro denunciado como fundamento para abrir las puertas a la «pretensión tutelar», lo que de contera torna inviable ese pedimento, en rigor, porque la decisión pugnada es razonable y está revestida de una exégesis sólida que supera cualquier crítica en este terreno superlativo.

    En efecto, se observa que la Colegiatura reprochada ordenó, de oficio, el recaudo de la «prueba de ADN», tras destacar que

    [a]l entrar al estudio del asunto, se observa que en la primera instancia, pese a haber sido ordenada la práctica de la prueba genética de filiación con marcadores de ADN, la misma no fue practicada antes de fijar fecha para la audiencia inicial, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 386 del Código General del Proceso, audiencia que tampoco se llevó a cabo, pues el fallador de primera instancia dictó sentencia anticipada.

    Sobre esa base, dispuso

    [p]or lo anterior, se decretará la práctica de dicho medio probatorio en segunda...

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