Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6520-2018 de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6520-2018 de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 98454
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP6520-2018

Radicación n.° 98454

Acta 156

B.D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

Refiere la accionante, ser mujer mayor de edad, con 69 años, vecina y residente en Cali, que contrajo matrimonio católico con C.R.G.O., el 19 de Julio de 1969, unión que duró hasta que falleció su esposo el 17 de febrero de 1982, fecha desde la cual se estructuran los derechos sociales en su beneficio; además que de esta unión hay 3 hijos, nacidos hace más de 35 años, C.R., J.H. y F.H.G.A., hoy todos mayores de edad.

Comenta que su esposo C.R., laboró en la agencia “PANAM” del Valle, en los siguientes períodos: a) del 10 de enero de 1967 al 2 de septiembre de 1972, con el oficio de vendedor. b) del 1° de enero de 1973 al 18 de noviembre de 1975, con el oficio de vendedor; posteriormente laboró con la empresa Textileros Asociados Ltda., con fecha de ingreso el 10 de diciembre de 1977 al 15 de abril de 1978, con el oficio de vendedor; y que “COLPENSIONES”, le entregó un reporte de semanas cotizadas en pensiones, de 465,71 (cuatrocientas sesenta y cinco punto setenta y uno).

En otro de los apartes del texto de amparo solicitado, dice textualmente:

“Efectivamente, yo R.E.A.D.G., como accionante formulé ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la pertinente reclamación administrativa del presente caso, doblemente, primero ante el Instituto Colombiano de Seguros y luego ante COLPENSIONES, siendo infructuosas tales peticiones, y posteriormente la Acción Judicial Ordinaria Laboral, igual nugatoria para mis pretensiones”.

Da a entender, que formuló demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, intentando que se le reconociera su pensión de sobrevivientes; cita la sentencia de julio 27 del 2010 expediente N° 36948, cuyo ponente fue el M.E.L.V.; sentencia de la Corte Constitucional T-584 de julio 27 de 2011; que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma al momento del deceso de su esposo, ocurrido el día 17 de febrero de 1982 y cumple además con los requisitos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento del comentado fallecimiento, tenía más de 30 años (exactamente 34 años de edad, pues nació el 25 de abril de 1948), y éste había cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte, exactamente 465,71 semanas; y que su esposo, al no dejar ningún tipo de descendencia de menores de edad, y sin más vicisitudes que entorpezcan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ella, en su calidad de cónyuge, tiene el derecho a dicho reconocimiento.

En párrafo especial, manifiesta algo fundamental para el trámite de la presente acción constitucional, por lo cual se transcribe:

“Existiendo para el presente caso el Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 333 del C.G.P., y normas ss. y concs., no fue posible instaurar dicho recurso, por cuanto mis recursos económicos no fueron suficientes para contratar un abogado experto en la técnica casacionista, y el apoderado del proceso laboral referenciado no era experto en estas lides y así me lo manifestó en tiempo. También al tenor del Art. 88 del C.P. delT. y de la S.S., el plazo para interponer la Casación está extinguido. En consecuencia, no existiendo la posibilidad de un medio de defensa idóneo y eficaz como la Casación (pero que puede durar entre 3 a 5 años), procede en consecuencia como medio transitorio esta Acción de A. y finalmente someter a la accionante a esperar los resultados de otro proceso judicial, sea ordinario laboral o contencioso administrativo, resulta desproporcionado. N. del texto”

.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de febrero de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00 que promovió E.R. ALZATE DE GUERRERO contra COLPENSIONES.

  2. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, D.A.U.E., a través de Oficio n.° BZ2018-1920811-0521519 adiado 20 de febrero de 2018[2], se opuso a las pretensiones de la demandante con base en los siguientes argumentos:

Como punto de partida precisó: (i) que la señora ELVIA ROSA ALZATE DE GUERRERO promovió proceso ordinario contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de C.R.G.O.; (ii) que las diligencias fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 76001-31-05-005-2014-00021-00, autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y (iii) que la mentada decisión fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 31 de agosto de 2017.

Refirió que en las mentadas decisiones, los funcionarios judiciales aplicaron las normas que regulan la materia, así como los «preceptos constitucionales» y «la jurisprudencia existente» en relación con el derecho a la sustitución pensional y el régimen de prescripción para la reclamación del mismo, de tal manera que no puede afirmarse que las sentencias de primera y segunda instancia finalmente proferidas constituyan «una separación directa y...

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