Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1209-2018 de 20 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729562093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1209-2018 de 20 de Abril de 2018

Fecha20 Abril 2018
Número de expediente11001-31-03-025-2004-00602-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC1209-2018

Radicación n° 11001-31-03-025-2004-00602-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese el recurso de casación interpuesto por J.C.R. de B. y G.B.S. frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron contra A.M.G. y J.R.B..

ANTECEDENTES
  1. A. tenor de la demanda, los accionantes solicitaron se declare la resolución de la promesa de permuta suscrita por las partes el 7 de diciembre de 1999, en lo que aún no ha sido ejecutado por los promotores, ante el incumplimiento de los demandados, ordenándose a estos restituir la casa ubicada en la carrera 51 nº 173 – 49 de Bogotá y el apartamento 801 de la Etapa III del Interior 3 de la Agrupación de Vivienda R.N. ubicada en la calle 45 nº 38 C – 04 de la misma ciudad; se proclame la resolución del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública nº 3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª de Bogotá, por medio del cual los peticionarios enajenaron a J.R.B. el predio ubicado en la carrera 51 nº 173 – 49 de Bogotá; y que en consecuencia se condene a los enjuiciados a pagar los perjuicios que causaron a los reclamantes, debidamente indexados (folios 1 a 17, cuaderno 1).

  2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico común el que a continuación se sintetiza:

    2.1. A.M.G. y J.R.B., de un lado, y J.C.R. de B. y G.B.S., del otro, el 7 de diciembre de 1999 celebraron por escrito promesa de permuta, en la cual aquellos se comprometieron a enajenar a estos el apartamento 1004 de la torre 3 de la Avenida 19 nº 131 A – 30 de Bogotá, que tenía un valor de $235’000.000; en contraprestación los primeros recibirían $75’000.000 en efectivo, la casa situada en la carrera 51 nº 173 – 49 y el apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda R.N. ubicada en la calle 45 nº 38 C – 04, ambos de la misma ciudad.

    2.2. Tal y como estaba convenido, los convocados suscribieron la escritura pública 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de Bogotá, trasfiriendo a los promotores el apartamento 1004 y lo entregaron físicamente; a su vez estos desembolsaron el dinero en efectivo que prometieron, firmaron la escritura pública 3810 el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª de Bogotá enajenando la casa de la carrera 51 con calle 173 y entregaron la posesión de ésta y del apartamento 801.

    2.3. La escritura pública que perfeccionara el traspaso del apartamento 801 no fue signada, porque en la promesa de permuta se acordó que lo harían un año después, esto es, el 14 de diciembre de 2000, plazo durante el cual J.C.R. de B. y G.B.S. cancelarían el gravamen hipotecario sentado a favor de la Caja de Vivienda Militar.

    2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá devolvió sin inscribir la escritura pública 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de Bogotá, porque el inmueble objeto de esa convención fue embargado con anotación sentada el 18 de febrero de 2000, por cuenta del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso ejecutivo con garantía real iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena contra todos los propietarios de los apartamentos que integran el edificio, así como contra la constructora que lo levantó, Inversiones La Calleja Ltda., con base en la hipoteca de mayor extensión que ésta constituyó.

    2.5. A.M.G. y J.R.B. fueron requeridos en múltiples ocasiones para que solucionaran tal inconveniente, a lo que se comprometieron; sin embargo, trascurrieron dos años en los que omitieron dicho deber, lo que motivó a los esposos B., el 14 de diciembre de 2000, a abstenerse de otorgar la escritura pública de enajenación del apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda R.N..

    2.6. La inminencia del juicio ejecutivo impulsó a la pareja B. a negociar con la Corporación Colmena la desafectación del apartamento 1004 -con la aquiescencia de los ejecutados-, mediante el pago de $75’000.000, que fueron desembolsados por aquellos y dio lugar al levantamiento del embargo, al desistimiento de la ejecución en relación con A.M.G. y J.R.B., así como a la posterior inscripción de la escritura pública 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 37 de Bogotá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

    2.7. Afirman los accionantes que los demandados incumplieron la promesa de permuta porque no se perfeccionó la tradición del apartamento 1004 de la torre 3 de la Avenida 19 nº 131 A – 30 de Bogotá hasta tanto no fue desembargado, gracias al pago asumido por aquellos; también quebrantaron la compraventa contenida en la escritura 4664, pues en ésta manifestaron que dicho inmueble estaba libre de gravámenes y pleitos.

    2.8. Incluso, los enjuiciados actuaron de mala fe porque: i) conocían de la hipoteca de mayor extensión que pesaba sobre el apartamento 1004, a favor de la Corporación Colmena, pues así quedó consignado en el contrato con el que ellos adquirieron tal bien; ii) este fue cautelado en un juicio ejecutivo; iii) mientras solicitaron plazo para desembargarlo, con el propósito de impedir la resolución de la promesa de permuta, veladamente enajenaron a favor de terceras personas la casa de la carrera 51 con calle 173, con la escritura pública 2177 de 31 de mayo de 2000 de la Notaría 19 de Bogotá; iv) negaron la devolución de la posesión del apartamento 801 de la Agrupación de Vivienda R.N., que tenía un valor similar al que fue cancelado a la Corporación Colmena, y por el contrario lo arrendaron por $500.000 mensuales; v) e instauraron juicio ejecutivo por obligación de hacer, con el fin de que los acá demandantes les traspasaran éste último inmueble, entre otras pretensiones.

    2.9. J.C.R. de B. y G.B.S. no incumplieron la promesa de permuta el 14 de diciembre de 2000, pues tenían justificación para omitir la suscripción del contrato por medio del cual enajenarían el apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda R.N., ya que previamente sus contendores habían deshonrado aquel convenio.

    2.10. A la fecha A.M.G. y J.R.B. siguen incumpliendo en tanto fue debido a la gestión de los accionantes que se logró desembargar el apartamento 1004; y no han asumido el pago de los perjuicios que causaron.

  3. Una vez vinculados al pleito, los encartados al unísono se resistieron a todas las pretensiones y propusieron la excepción meritoria de «ausencia de causa para demandar», aduciendo que se opusieron a la ejecución iniciada por la Corporación Colmena, en razón de que no otorgaron los pagarés en que se basó tal juicio, los que además fueron diligenciados por el acreedor sin autorización de Inversiones La Calleja Ltda.; y porque respecto de ellos se aceptó el desistimiento de la ejecución, lo que significa «que fueron acogidas las excepciones», al punto que a la fecha de presentación de la demanda de resolución los esposos B. ya habían obtenido la tradición del apartamento 1004 (folios 160 a 169, ibídem).

  4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 19 de febrero de 2010, declaró probada la defensa perentoria propuesta por los accionados y negó todas las peticiones de la demanda (folios 393 a 402).

  5. Al resolver la alzada interpuesta por los convocantes, el superior confirmó la decisión (folios 62 a 74, cuaderno 3).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El juzgador ad quem inicialmente precisó que estaban cumplidos los presupuestos procesales, no existía vicio capaz de invalidar lo actuado, recordó el efecto de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral y determinó que la promesa de permuta base de la acción reúne las exigencias previstas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

    Seguidamente, citando doctrina de esta Corte (SC de 29 de nov. 1978), coligió que los demandantes no podían deprecar la resolución del pacto prometedor, porque ellos también lo incumplieron, comoquiera que no otorgaron la escritura pública con la que enajenarían el apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupación de Vivienda R.N..

    También señaló que el previo incumplimiento de los demandados no justifica la omisión de los peticionarios, porque así no fue convenido y por cuanto la entrega del apartamento 801 era parte del precio pactado en la promesa de permuta.

    Por último, concluyó que era inviable la segunda pretensión, tendiente a obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notaría 5ª de Bogotá, porque este convenio no quedó demostrado, así como en razón a que nada se argumentó en la demanda o en alguna otra etapa del proceso respecto de esa súplica.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Tres cargos fueron planteados en el escrito de sustentación (folios 14 a 40, cuaderno 4), de los cuales la Corte admitió los dos primeros, que serán decididos conjuntamente en la medida en que se fundan en alegaciones similares y, por ende, su resolución también se vale de consideraciones comunes.

    CARGO PRIMERO

  6. Al amparo de la causal inicial de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo la vulneración, por vía directa, de los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil, «por interpretación errónea».

  7. En su desarrollo los recurrentes argumentaron que la jurisprudencia citada por el juez ad-quem fue descontextualizada, porque en tal pronunciamiento lo que se concluyó es que quien respetó un contrato, se allanó a cumplirlo o no lo hizo, sí puede deprecar la resolución judicial del pacto, salvo que esté en mora, la que en el sub lite no se configuró.

    Así mismo, en tanto existen más decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, anteriores y posteriores a las invocadas en el fallo atacado...

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