Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL773-2018 de 6 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731170381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL773-2018 de 6 de Marzo de 2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de expediente54244
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL773-2018

Radicación n.° 54244

Acta 05

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP–CORELCA S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró WILSON DE J.G.R..

  1. ANTECEDENTES

    WILSON DE J.G.R. llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP -, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación vitalicia señalada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en los artículos 16 y 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales, indexados entre el despido y el reconocimiento. Adicionalmente, que se le cancelara la diferencia pensional entre la pensión legal y convencional y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS - a partir del 23 de agosto de 2003, fecha en que cumplió los requisitos para obtenerla, indexada la primera mesada, más los incrementos legales en los años posteriores. Por último, que se le reconozcan y paguen los beneficios pensionales que otorga la demandada, tales como: auxilio de cirugía y servicios médicos. Igualmente pretende, los intereses legales y moratorios por la no cancelación a tiempo de las mesadas pensionales.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar con la demandada desde el 30 de septiembre de 1975 y hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que cumplió 55 años de edad el 11 de agosto de 2003, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que CORELCA S.A ESP, lo afilió al ISS el 4 de mayo de 1995, cotizando únicamente sobre su asignación básica, y no sobre los demás factores salariales devengados; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia–SINTRAELECOL-; que en disposición convencional se estableció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, incluyendo incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte y de alimentación, primas de servicio, de navidad y de vacaciones; que mediante Resolución n.° 3542 de 2006, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 2003, por un valor alejado de lo que realmente le correspondía, incumpliendo con lo señalado en la convención y en la ley; y que el 23 de julio de 2007 agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto los extremos de la relación laboral y la edad del demandante; que este era beneficiario de la convención colectiva, no obstante, que el texto convencional siempre hizo referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa, es decir, el requisito de ser trabajador activo. En este sentido, el demandante cumplió la edad exigida por la convención, luego de terminar el vínculo laboral.

    En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de conformación del litis consorcio necesario. Adicionalmente llamó en garantía a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP – (f.° 85 a 96 del cuaderno principal).

    GECELCA S.A. ESP, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó no ser cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; frente a los demás, que han de probarse en el proceso, y/o se tratan de apreciaciones y conclusiones particulares.

    Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la cusa respecto a la parte activa y pasiva (f.° 144 a 162 del cuaderno principal).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.° 247 a 254 del cuaderno principal), resolvió:

    PRIMERO: CONDENAR a la demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP “CORELCA SA ESP”, a pagar al demandante señor WILSON DE J.G.R., partir del 11 de agosto de 2003, la diferencia pensional, entre la que se reconoce en esta sentencia y la que estableció el Instituto de Seguro Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP “CORELCA SA ESP”., a reconocer al señor WILSON DE J.G.R., los beneficios convencionales contemplados en la Resolución 2107 de julio de 1995 y 0104 de febrero 13 1998.

    TERCERO; (sic) DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

    CUARTO (sic) ABSOLVER a la llamada en garantía GECELCA SA ESP, de todos los cargos de la...

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