Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53462 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 731170749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53462 de 13 de Septiembre de 2017

Número de expedienteSL14326-2017
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL14326-2017

Radicación n.° 53462

Acta 010

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.M.G.C., en nombre propio y en representación de su hija menor K.D.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en adelante COLPENSIONES.

Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

    Flor Marina Graciano de Carvajal, en nombre propio y en representación de su hija menor K.D.C.G., llamó a juicio al ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, L.C.U., a partir del 17 de septiembre de 1997 fecha de su fallecimiento y el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Fundamentó sus peticiones, en que L.C.U., falleció el 17 de septiembre de 1997; que contrajo matrimonio con ella, de cuya unión nacieron ocho hijos; que al momento de la muerte la única menor era K.D.; que en nombre propio y representación de la menor, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 0058689, por cuanto «[…] el asegurado no se encontraba cotizando al momento de la muerte, y solo cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 90 días, desde su ingreso en julio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 1997, concluyendo que no dejó acreditados los requisitos […]»; que interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución n.° 001383 de 2008, confirmando la negación de la prestación; que el empleador Gobernación de Córdoba, pagó extemporáneamente, unos días después del fallecimiento, los ciclos de agosto y septiembre de 1997, pero la entidad decidió no tenerlos en cuenta.

    Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, porque no se acreditaron los requisitos de ley, especialmente el de las semanas de cotización y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación administrativa y el pronunciamiento de la entidad negando la prestación; respecto de los demás, dijo que no le constaban.

    Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas «[…] a la entidad (sic) demandante».

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, consideró que no era motivo de controversia la calidad de cónyuge supérstite de F.M.G. de Carvajal y la convivencia con el causante hasta el momento de la muerte, el 17 de septiembre de 1997; que para dicha fecha tenía con la demandante una hija menor de nombre K.D.C.G., cuya fecha de nacimiento fue el 8 de enero de 1991. No obstante, el juez colegiado dio por no probado el requisito de la densidad de cotizaciones al sistema, tras señalar que el causante:

    […] laboró para el último empleador GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA desde el día 4 de junio hasta el 17 de septiembre de 1997, es decir, 103 días (fls 72), lo que equivale a 14.7142 semanas (fls 74-75, 6-7). No obstante en la misma certificación se pude (sic) establecer, que también laboró con la Gobernación desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1978, pero de cuyo periodo no aparece ninguna prueba que demuestre la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, mucho menos los aportes a dicha entidad, lo que impide computar dicho periodo como semanas aportadas, ya que esta prueba correspondía a la carga impuesta a la parte actora, en los términos del artículo 177 del CPC.

    […]

    Entonces, como la fecha del deceso ocurrió el 17 de septiembre de 1997, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece: […].

    […] considera esta Sala que no existe huella probatoria de las 26 semanas cotizadas, ya que esta no se presume y por el contrario quien lo alega debe demostrar su acaecimiento.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juzgado, «[…] condenando al ISS a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, desde la fecha de su fallecimiento, septiembre 17 de 1977 (sic), y desde la misma fecha los intereses de mora y costas del proceso».

    Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.

    VI. CARGO ÚNICO

    Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida,

    […] del artículo 46, numeral 2, ordinales a) y b), del artículo 47 ordinales a) y b) y del artículo 33 Parágrafo primero (1) de la ley 100 de 1993; del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001 y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y finalmente del artículo 141 de la ley 100/93.

    Como errores de hecho, manifiestos, estimó:

    No haber dado por demostrado, estándolo, con precisión y exactitud que el causante L.C.U. se encontraba afiliado al Seguro Social el día 17 de septiembre de 1997, día de su fallecimiento y no hasta el día septiembre 10 de 1997. (folio 13)

    Haber dado por demostrado que el causante prestó sus servicios a la Gobernación de Córdoba desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1978 y entre el 4 de junio y el 17 de septiembre de 1997, y sin embargo, no haber dado por demostrado sino solamente 14 semanas, las correspondientes a todo el período.

    No haber dado por demostrado, estándolo, que si el propio Seguro Social en la Resolución No. 0058689 de diciembre 4 de 2007, acepta que el causante señor L.C. prestó servicios a la Gobernación de Córdoba, por espacio de 434 días, eso equivale a 74 semanas al hacer la conversión, sin contaba con las 26 semanas de cotización...

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