Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL15568-2017 de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 731170885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL15568-2017 de 27 de Septiembre de 2017

Número de expediente54199
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero

E.F.V.

Magistrado ponente

SL15568-2017

Radicación n.° 54199

Acta N.º 12

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N. CLAROS DE SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

  1. ANTECEDENTES

    La señora N.C. de Serna llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge J.L.S.C., a partir del 17 de julio de 1999; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las costas y agencias en derecho.

    Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor J.L.S.C. el 26 de diciembre de 1970; que la Administradora ATEP del ISS, mediante Resolución 12552 del 11 de diciembre de 1978, otorgó al señor S. pensión de invalidez permanente parcial del 30% a partir del 5 de diciembre de 1977, como consecuencia de un accidente de trabajo; que posteriormente, mediante Resolución 1734 del 22 de enero de 1980, se concedió la pensión por incapacidad permanente de forma definitiva por las mismas causas; que el pensionado falleció el 17 de julio de 1999, por causas de origen común.

    El 25 de octubre de 1999, la señora N.C. de Serna radicó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, la cual fue concedida mediante Resolución 1914 de 29 de marzo de 2001; que solicitó el 9 de septiembre de 2003 ante la Administradora ATEP del ISS, la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, pero mediante Resolución 2531 de 24 de junio de 2004, negó el derecho argumentando que la sustitución pensional de origen profesional es incompatible con la pensión de sobrevivientes que reconoció el ISS; contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 3070 de 25 de abril de 2005 confirmando en su integridad.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que todos son ciertos aclarando que la prestación fue negada, porque de acuerdo a la legislación vigente nadie puede devengar dos asignaciones del tesoro público.

    En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2011 (f.º 118-121), decidió absolver a Positiva Compañía de S.S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia apelada, sin costas.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, si la demandante tenía derecho a que la ARP le sustituyera la pensión de invalidez de origen profesional que gozaba su esposo, pese a que en virtud de su fallecimiento se le concedió la pensión de sobrevivientes por parte del ISS.

    Como fundamento de su decisión señaló que el derecho que se genera para los beneficiarios tras la muerte de un pensionado por invalidez o vejez, o afiliado activo, es la denominada pensión de sobrevivientes. Argumentó que no había duda de que aún si el causante hubiera estado pensionado por invalidez o por vejez, es la muerte del mismo, la contingencia que deriva el derecho pensional para el grupo familiar.

    Indica que la pensión de sobrevivientes que el ISS reconoció a la demandante es incompatible con la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional, ya que debe entenderse que una y otra devienen para la beneficiaria de un mismo evento, esto es, la muerte de su cónyuge el señor J.L.S.C., porque de lo contrario sería desconocer lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que prohibió expresamente el reconocimiento simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento.

    El ad quem aclaró que la contingencia por la cual al causante se le otorgó la pensión de invalidez y la prestación de vejez que estaba «ad portas» de obtener, son diferentes al riesgo que se pretende proteger respecto de la actora en calidad de beneficiaria, por lo que no era de recibo que la demandante alegue disímiles riesgos que se le protegieron a su esposo, esto es invalidez y vejez, pues consideró que la contingencia que se protege para los beneficiarios es la muerte del afiliado o del pensionado.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la señora N.C. de Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición.

    VI. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

    Para la demostración del cargo, señala que la norma acusada empezó a regir el 17 de diciembre de 2002, fecha para la cual el causante ya había fallecido, pues murió el 17 de julio de 1999, y era a partir de esa data que se escogía la norma aplicable al caso, que para ese momento estaba en vigencia el Decreto 1295 de 1994, que no indicaba nada sobre incompatibilidades de las prestaciones.

    Indica que se equivoca el Tribunal al resolver el derecho pretendido, el cual había sido reconocido al fallecido, con base en una norma que no existía para el momento de la causación de la prestación, dándole efectos retroactivos a la Ley 776 de 2002. Sin embargo, aunque la muerte del pensionado hubiera ocurrido en vigencia de la citada ley, el precedente jurisprudencial permite la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, cita las sentencias CSJ SL, 15 jun. 2005, rad. 22894 y la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558.

    Refiere que en el presente caso estamos frente a dos pensiones que se originan del mismo riesgo, es decir la muerte, pero teniendo en cuenta que una de ellas ya se había causado desde el momento en que se presentó la invalidez de origen profesional, razón por la cual tenía que ser trasmitida a sus beneficiarios, de no hacerlo se estaría frente a una revocatoria de una prestación sin autorización del titular de la misma ni de sus beneficiarios.

    Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que existe la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez por origen profesional y por analogía también habría compatibilidad entre la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional y la de sobrevivientes de origen común, ya que, si bien ambas tienen origen en la muerte, una ya estaba reconocida al pensionado, dependiendo del fallecimiento del jubilado y de la calidad de beneficiarios; y la otra, era una prestación que dependía de la muerte del afiliado, del cumplimiento de las semanas cotizadas y la calidad de beneficiarios.

    VII. CARGO SEGUNDO

    Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

    Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal además de aplicar una norma que no existía para el momento de la muerte, no se refirió de ninguna manera a las normas que se debían aplicar y por ende los requisitos a cumplir por parte de los posibles beneficiarios para hacerse acreedores de la sustitución pensional, contemplados en los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

    Indica que en este caso la demandante se casó con el causante el 26 de diciembre de 1970 y convivieron hasta el momento de la muerte, durante 29 años, cumpliendo cabalmente los requisitos para ser la beneficiaria, tal y como se comprobó ante el ISS para reconocimiento la pensión de sobrevivientes.

    Igualmente arguye que se debe tener en cuenta que el causante era pensionado por invalidez de origen profesional, prestación que debía ser...

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