Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL990-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733124789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL990-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente51742
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL990-2018

Radicación n.º 51742

Acta 05

Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.S.R., contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD.

ANTECEDENTES

M.A.S.R. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD) con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin que mediara justa causa para ello «con violación de la ley y del trámite convencional», razón por la cual, el despido era nulo y no produjo efectos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara al Instituto accionado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es, «el de Técnico de Mantenimiento grado 01», a otro igual o de superior categoría y remuneración. Así mismo, que se condenara al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales dejadas de percibir.

Subsidiariamente, requirió que se condenara al demandado al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; a la «pensión sanción de jubilación» junto con sus mesadas adicionales y ajustes de ley en virtud de la Ley 171 de 1961, del Decreto 3135 de 1968, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de la Ley 100 de 1993; y a los salarios «[…] y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día que se desaten los recursos interpuestos». Solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a que hubiere lugar y, como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de la «Indemnización Suplementaria de Perjuicios o Sanción Moratoria».

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el IDRD el 6 de noviembre de 1978 para ejercer el cargo de auxiliar de mantenimiento; que los trabajadores del IDRD son trabajadores oficiales «salvo el Director, el S. General, los Subdirectores y los Jefes de División»; que el 27 de abril del 2001 el Instituto demandado presentó a sus trabajadores un plan de retiro «al cual deberían acogerse o aceptarlo, so-pena de ser despedidos»; que por no aceptar el mencionado plan, la dirección general del Instituto, mediante comunicación del 30 de abril de 2001, dispuso dar por terminado el contrato de trabajo manifestando «la supresión legal del cargo»; que en la comunicación se estableció el pago de una indemnización por despido injusto conforme el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores del IDRD; y que, adicionalmente, el Instituto «[…] despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al Plan de Retiro, operándose así un Despido Colectivo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, ni de ninguna otra autoridad administrativa competente», por lo que el despido debía ser declarado nulo.

Así mismo, señaló que a la fecha del despido llevaba 22 años, 6 meses y 1 día laborando para el Instituto demandado; que el IDRD no tuvo en cuenta el literal b) de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, según la cual sólo está permitido el despido «[…] cuando se presenta una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno del instituto o el estatuto que haga sus veces»; que el demandado tampoco «oyó previamente al trabajador» tal y como lo establece la cláusula 55 del texto convencional; que la «reestructuración» no está prevista en la convención colectiva o en el reglamento interno como justa causa de terminación del contrato de trabajo; que por lo anterior y en virtud de la legislación nacional vigente «[…] debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido y le asiste derecho a que se le paguen los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir que fuesen compatibles con el reintegro»; que interpuso los respectivos «recursos gubernativos», sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubieren sido resueltos; que mediante escrito n.º 14859 del 2001 presentó reclamación directa ante el IDRD solicitando el reintegro y el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir; sin embargo, sus reclamaciones fueron denegadas.

Finalmente, indicó que para la fecha del despido devengaba un salario de $494.666.oo mensuales, más beneficios convencionales tales como auxilio de transporte y alimentación; y que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, «SINTRAIRED».

Mediante reforma de la demanda adicionó que a partir del mes de febrero de 1996 el IDRD se negó a hacer los descuentos sindicales por lo que S. fue sancionada con una multa por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución n.º 000710 del 2002 y que ni durante la vigencia de su contrato, ni al momento de su finalización, renunció a la organización sindical ni a los beneficios convencionales que le eran aplicables por estar afiliado al sindicato.

Al dar respuesta a la demanda, el IDRD, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante; el cargo que desempeñaba como auxiliar de mantenimiento; la calidad de trabajador oficial; su afiliación al sindicato; el despido injusto aclarando que se realizó el pago de la indemnización convencional; la reclamación administrativa presentada por el actor y el rechazo de la misma. Aseveró que no era cierto que el plan de retiro fuera de obligatorio cumplimiento, debido a que aquel se propuso de común acuerdo con los trabajadores. En lo relativo al despido colectivo sostuvo que «[…] es de notar que las relaciones de los trabajadores oficiales no se regulan por el ordenamiento legal, como tampoco existe norma vigente que regula o establezca que las Entidades Públicas requieran de previa autorización por parte del Ministerio de Trabajo y autoridad para el despido de sus trabajadores razón por la que el despido no puede ser nulo».

En su defensa, propuso las excepciones que llamó alcance del poder conferido, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Dado que la decisión no fue apelada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Para el juez colegiado no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios al IDRD, por 22 años, 6 meses y 1 día, entre el 6 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 2001; (ii) que el contrato de trabajo del demandante fue terminado de manera unilateral por el IDRD; y (iii) que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.

El primer problema jurídico que dilucidó el Tribunal fue determinar si frente a los trabajadores oficiales se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo. En este sentido, el juez de alzada con fundamento en las sentencias CSJ SL, 22 de abril de 2008, radicado 29105, CSJ SL, 17 de mayo de 2006, radicado 26067, CSJ SL, 31 de octubre de 2006, radicado 28179 y CSJ SL, 6 de marzo de 2007, radicado 30539 concluyó que no tuvo razón el demandante, puesto que al tratarse de trabajadores oficiales el IDRD podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo.

El segundo problema jurídico que se planteó el juez de segundo grado consistió en establecer si en virtud de los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo había lugar al reintegro del demandante por haber sido despedido sin justa causa. Sobre este punto, sostuvo el Tribunal:

Ahora por mera economía procesal, no reproduce el contenido del artículo 30 de dicho texto, ya que la primera instancia vació en plenitud el contenido del mismo, el cual al ser observado deja ver que dicho artículo 30 convencional, se refiere a que el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el trabajador. Y en el presente caso, esto fue precisamente lo que hizo la demandada cuando al terminar el contrato del actor, le pagó una indemnización adecuada a sus propias circunstancias y tiempo de servicio, cuyo valor no fue rechazado, por el contrario, fue aceptado y recibido. Es decir, la norma leída en su integridad, no consagra el reintegro en caso de despido sin justa causa, sino una sanción indemnizatoria.

De la misma forma tampoco se transcribirá el artículo 55 ibídem, toda vez, que en la sentencia de primera instancia se puede observar en su integridad, el cual en su integridad regula el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y establece que en relación con la aplicación del régimen disciplinario, no producirá efecto alguna la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo ésta, se pretermita el trámite...

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