Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL925-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733124841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL925-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente47389
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL925-2018

Radicación n.° 47389

Acta n.° 08

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que J.D.J.A.A. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., vinculada como litisconsorte necesario.

AUTO

En atención a la solicitud de folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.

ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar el «cambio de pensión simple de vejez por la PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO» con el retroactivo correspondiente, incrementos de ley, intereses de mora, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), a través de las entidades «PROYSER Ltda., MAUSCUB Y CIA LTDA, EQUIPOS Y SERVICIOS Ltda, SAFCO Ltda., OSCUBAR Ltda. e INDUCO Y CIA Ltda.» durante el período comprendido entre el 5 de enero de 1973 y el 25 de octubre de 2005, por espacio de 26 años, lapso en el que estuvo expuesto a «gases tóxicos, sustancias y vapores de todas las plantas de la entidad Monómeros», por haber laborado en mantenimiento en esas áreas desarrollando montaje y desmontajes eléctricos, donde se recibe el «sulfato de amonio», y también se procesan otras sustancias toxicas como la «caprolactama».

Agrega, que laboró como «electricista - técnico maestro», desarrollando sus funciones en todas las plantas de la empresa, expuesto a sustancias tóxicas como «BENCENO, ACIDO SULFÚRICO, NITRATO DE POTASIO, SULFATO DE SODIO Y SAM a más de 100% de concentración (fumante), con 23% de S03 en exceso, sustancias comprobadamente cancerígenas, además como empleado que laboró en este compleja industrial petroquímico, estuvo expuesto a sustancias como: BENCENO, S03 0 TRIÓXIDO DE AZUFRE, S02 0 DIÓXIDO DE AZUFRE. AZUFRE FUNDIDO, NALCO 750, NALCO 4756, AMONLACO (NH3). ACIDO NÍTRICO, GASES NITROSOS, REACTORES DE HIDROGENO OCTOATO Y NAFTENATO DE COBALTO, ICLOHEXANO, CICLOHEXAXONA. CICLOHEXANOL, SODACAUSTICA, STERES ALCOHOLES. ÁCIDOS ORGÁNICOS DERIVADOS DE REACCIONES QUÍMICAS […]», y otras sustancias altamente cancerígenas.

Afirma, que de acuerdo a lo que certifica la ARP SURATEP el 5 agosto de 2004, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., fue clasificada como de categoría V de alto riesgo en todos los centros de trabajo, personal de planta, de muelle, los técnicos, supervisores, mecánicos, asistentes de manteamiento, por cuanto la mayoría de sustancias enunciadas están clasificadas como peligrosas.

Sostiene, que el 16 de enero de 2008, elevó ante el ISS la solicitud para que se le reconociera y pagara el cambio de pensión simple por la especial de alto riesgo, la que no fue otorgada.

La entidad llamada a juicio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los supuestos fácticos que sustentan las suplicas, dijo que no le constaban o no eran hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y buena fe.

En su defensa sostuvo, que para poder reconocer las pretensiones se necesita que los asegurados cumplan los requisitos que la ley señalan; que al actor no le asiste ninguna razón en su solicitud de pensión especial de vejez «ya que requiere que el derecho solicitado sea probado».

La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), quien fue integrada como litisconsorte necesario por solicitud del ISS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones dijo que no eran ciertos o no constituyen hechos, puesto que el actor nunca fue empleado de esa empresa, por lo que tampoco acepta que haya estado expuesto a sustancias tóxicas, agregando que la Aseguradora SURATEP, ha determinado que en dicha entidad solo existen 3 oficios de alto riesgo: 1) Técnico de Extracción de Planta 7 o de Caprolactama, 2) Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama, y 3) Técnico de Tanque de la Sección, sin que el demandante haya desempeñado ninguno de estos cargos. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas.

En su defensa sostuvo, que aun cuando el demandante jamás fue trabajador suyo, y por ende, nunca desempeñó los oficios catalogados como de alto riesgo dentro de la empresa, considera importante recalcar que dicha sociedad se auto clasificó como de riesgo clase IV y VI, alto y máximo, respectivamente, conforme el D.1295/04, aclarando que no todas sus áreas tienen la misma clasificación, como la sección administrativa.

Agrega, que acorde con las normas legales, las actividades u oficios de alto riesgo son aquellos en que implican para el trabajador la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, y conforme a la ley, se tiene, que un empleado se considere expuesto a una sustancia comprobadamente cancerígena, es necesario que dicha exposición ocurra durante una jornada de ocho horas durante un prolongado periodo de tiempo.

Argumenta, que la existencia de una sustancia, debidamente protegida y asegurada, no determina que el trabajador esté expuesto a la misma; que el hecho de calificarse la empresa como de alto riesgo, no es determinante para la clasificación de los oficios o actividades que desempeñen quienes laboran en ella, lo que está regulado en la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 24 de julio de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a favor del actor, «pensión especial de vejez a partir del 4 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $1.232.204, debidamente indexada, más los reajuste (sic) de ley correspondientes»; de igual forma dispuso el pago de las diferencias por concepto de mesadas desde la misma calenda y los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, e impuso condena en costas.

De otro parte, absolvió a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción respecto de mesadas pensionales e intereses de mora causados con anterioridad al 4 de septiembre de 2003.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandada ISS, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, REVOCÓ la decisión de primer grado y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer un recuento de los argumentos en que fundó su decisión el juez de primer grado, quien señaló que el actor desempeñó el cargo de técnico maestro por más de 26 años, indicando que dentro de sus labores estaban las de «mantenimiento de motores eléctricos, mantenimiento e instalación de acometidas eléctricas, instalación de bancos de tuberías galvanizadas, instalación y mantenimiento de alumbrado, instalación de iluminación a prueba de explosión, construcción y mantenimiento de mallas, mantenimiento en máquinas y soldaduras, labores que se desarrollaban en todas las plantas, incluida la planta 12 sección de tanques y reactores y la planta 7». Y a reglón seguido asentó, que el A quo sostuvo que «el demandante laboró para una empresa de alto riesgo siendo su principal producto la Caprolactama, la cual, se pone en contacto con el benceno, que es a su turno un componente químico altamente cancerígeno, de suerte, que el señor A. estuvo de forma continua o discontinua, directamente o indirectamente expuesto a sustancias consideradas altamente cancerígenas en su estancia laboral».

Arguye el Tribunal, que al recabar en las actas procesales, no obtiene acreditación de los 26 años de labores que el actor desplegó en la empresa Monómeros S.A., en virtud del suministro que le hicieran diferentes empresas de servicios temporales que allí lo remitieron como empleado en misión.

Sostiene, que «La documental que cursa a folio 18, pone de presente que fungió como técnico de electricidad habiendo laborado aproximadamente diez años por suministro de empresas de servicios temporales para MONOMEROS S.A. Y de los certificados que cursan a folio 19 a 24, se infiere que la primera vinculación como trabajador en misión en MONOMEROS S.A, se registró a partir del 13 de septiembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2004», con fundamento en lo cual concluye, que la prueba revela que las pretensiones de la demanda no encuentran soporte en ella, pues no acreditó el demandante los 26 años de labor que señala.

Luego continua su disertación señalando:

[…] examinados los certificados es fácil concluir que las labores del demandante como empleado en misión en la empresa usuaria fue intermitente. Obsérvese que habiendo culminado su primer enganche el 30 de julio dc 1992, el siguiente se protagonizó el 1 de agosto de 1994, vale decir más de...

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