Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL874-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733124921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL874-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente51427
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL874-2018

Radicación n.° 51427

Acta 5

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.J.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de febrero de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. -SERTEMPO CALI S.A.-, TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

ANTECEDENTES

Y.J.G.C., demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A., por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo.

Informó que se desempeñó como tripulante en los sectores definidos por la empresa y que utilizó la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las codemandadas S.C.S.A. y T.S.A., fueron intermediarias de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ellas fueron ilícitos y carecen de efecto jurídico; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuaron «disfrazadamente» como temporales, por lo que los contratos suscritos con ellas también son ilícitos y carecen de efectos jurídicos.

Por lo anterior, solicitó que se declarara que las intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por P. al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con las Precooperativas no ha recibido salario y que la denominada Asociados Proactivos PTA era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 9 de noviembre de 2001 y la seguridad social con el verdadero salario; horas extras, festivos, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con S.C.S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 10 de julio de 2006; que fue vinculado por S.C.S.A. como trabajador, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 6 am a 6 pm, o de 2 pm a 11 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva S.A. ESP.

Señaló que desde el 8 de noviembre de 2002 su salario empezó a ser pagado por la empresa Temporal S.A., de Cúcuta, por cuanto suscribió un contrato que se desarrolló en iguales condiciones laborales que con la anterior temporal, para el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato; que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que el siguiente 8 de agosto, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores, las mismas funciones, empleador, jefe inmediato y cargo; que tal relación culminó el 1° de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, recibió salario pero no le consignaron aportes para pensión de febrero a abril de 2004.

Adujo que, posteriormente, P.O. le pagó el salario por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1° de mayo de 2004 al 10 de julio de 2006, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato de trabajo; que ni ésta ni la anterior Precooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o propietarias de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron cesantías, horas extras, festivos, primas, ni vacaciones, entre los años 2003 y 2006; que su vinculación fue en las mismas condiciones anteriores.

Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las intermediarias actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación.

Al contestar la demanda, S.C.S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pero aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A., para enviarle trabajadores en misión; señaló que suscribió con el actor contrato por duración de la obra para ser enviado a la usuaria Proactiva Oriente S.A. y formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago.

En su contestación, P.O.S.A. también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin «la prórroga indicada», que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, pues «[…] él dentro de la autonomía de su voluntad, decidió con quien laborar o no». En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por P.. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curadora ad litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, puesto que señaló que los hechos debían ser probados por el demandante. No propuso excepciones.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, en su respuesta, se opuso a lo pretendido y no admitió ninguno de los hechos. Formuló las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Así mismo, solicitó al Juzgado que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda., la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva Oriente S.A., en el período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 11 de julio de 2006, terminada sin justa causa por el empleador y en la que fue intermediaria y solidariamente responsable la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; en consecuencia, las condenó de manera solidaria, al pago indexado de las prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización por despido injusto, absolviéndolas de las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A. la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia a los numerales segundo a séptimo, noveno y décimo, para en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante...

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