Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL704-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL704-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente65845
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL704-2018

Radicación n.° 65845

Acta 08

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2013, en el proceso que H.G.C. adelanta en su contra.

ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, desde abril de 1972, más de 1250 semanas en su condición de periodista. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 8 de junio de 2004, fecha en que cumplió 51 años de edad, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 8 de junio de 1953 y que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 contaba con 1287 semanas cotizadas como periodista; que únicamente le faltaba arribar a la edad para acceder a la prestación, la que cumplió el 8 de junio de 2004; agregó que solicitó la pensión especial de vejez el 9 de junio de 2003, la cual se le negó a través de Resolución n.° 0643 de 2004, bajo la premisa de haber cotizado 1255 semanas pero no acreditar la actividad de periodista con las certificaciones laborales; que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición en el que reiteró que adjuntó la tarjeta profesional y la documental echada de menos, empero mediante Resolución n.º 002619 del mismo año, el ISS resolvió confirmar la decisión bajo el argumento de que el beneficio pensional había sido derogado con el Decreto 2090 de 2003; negativa que se reiteró en decisiones del ente de seguridad social n.º 721 de 17 agosto de 2004 y 5392 de 23 de junio de 2008.

Sostuvo que como consecuencia de las diferentes peticiones presentadas, el 27 de enero de 2011 el asesor de vicepresidencia de pensiones del ISS le comunicó que revisada la base datos se constató que el empleador «RADIO BUCARAMANGA LTDA.» no efectuó cotizaciones a su nombre desde mayo de 1973 al mismo mes de 1974.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las diferentes solicitudes de pensión, la negativa a su reconocimiento, los recursos interpuestos y la actividad como periodista, pero aclaró que la misma la ejecutó como dependiente hasta mayo de 1997 y como independiente a partir de julio de 2003.

En su defensa explicó que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó un mínimo de 1250 semanas como «periodista dependiente» como lo exige el Decreto 1281 de 1994, por cuanto solo aportó 1238,71; además, que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, que empezó a regir el 28 de julio de 2003, vigente para la época en que el promotor del litigio cumplió la edad, el cual consagra en su artículo 6.° un régimen de transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia «tenían 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo» que tampoco cumple. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y las demás que fueren declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 10 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia recurrida en casación, ordenó:

PRIMERO

REVOCAR íntegramente la sentencia absolutoria, pronunciada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por H.G.C. contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de periodista, al amparo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, derecho causado el 8 de junio de 2004.

SEGUNDO

DECLARAR parcialmente probada la enervante de prescripción de las mesadas causadas y no canceladas, antes del 26 de julio de 2009 planteada por la pasiva.

TERCERO

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la pensión especial de vejez de periodista, causada el 8 de junio de 2004, retroactivamente a partir del 26 de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, rubros que debidamente indexados a la fecha asciende a la suma de $292.386.160,75.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que: (i) el actor nació el 8 de junio de 1953; (ii) efectuó «aportes en general» por 1466,57 semanas; (iii) en ejercicio de la actividad de periodista dependiente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1303,61, desde el 3 de abril de 1972 hasta el 31 de mayo de 1997; (iv) la negativa de la demandada a reconocer la pensión especial de vejez como periodista mediante Resoluciones n.º 0643, 2619 y 721 de 2004, y 5392 de 2008, y (v) el reconocimiento por parte del ISS -en misiva del «5 de octubre de 2004»- de la mora en el pago de la «patronal radio periódico del oriente de radio Bucaramanga».

En sustento de su decisión, comenzó por precisar que no se podía exigir al demandante que las semanas anteriores a la Ley 100 de 1993 se efectuaran con la connotación de cotización especial, al no contemplarlo así la referida norma; además, que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 estableció respecto de la pensión de vejez que la cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es «la ordinaria» señalada en la ley de seguridad social y los preceptos que la reglamentan.

Respecto a la mora en el pago de los aportes al sistema, refirió que corresponde a las administradoras de fondo de pensiones por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, realizar las acciones de cobro frente a los empleadores morosos, obligación que no puede trasladarse a los afiliados por tener dichos entes de seguridad social todas las herramientas legales para el cobro forzado, por tal motivo, los ciclos de cotización no computados o validados para efectos del cálculo de semanas, ya sea «por mora del empleador, inconsistencia o verificación del pago» deben tenerse en cuenta para el derecho pensional, tal como lo ha decantado la jurisprudencia sentada por esta Sala de la Corte (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37239 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38756).

Sostuvo que el yerro que cometió el a quo consistió en desconocer que la norma que regulaba el derecho pensional del demandante era el Decreto 1281 de 1994, el cual establece como requisitos para acceder a la prestación un mínimo de 1250 semanas cotizadas como periodista dependiente y 55 años de edad, precepto que le era aplicable por ser beneficiario del régimen de transición allí previsto al tener más de 40 años a su entrada en vigencia, que lo fue el 22 de julio de 1994.

Destacó que el punto central de controversia que debía dilucidarse es si en efecto el accionante había cotizado las 1250 semanas requeridas, pues fue lo que cuestionó el instituto en la contestación de la demanda y con las resoluciones que negaron el derecho; en ese sentido esgrimió que conforme a la historia laboral (f.º 134 y 225), H.G.C. aportó un total de 1303,61 como periodista dependiente desde 3 de abril de 1972 hasta 31 de mayo de 1997, razonó de esta manera porque Colpensiones solo tuvo en cuenta «1242,18» sin computar las efectuadas entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980 correspondiente a 61.43 semanas», por lo que le asistía el derecho a la pensión especial de vejez.

Agregó que si bien es cierto el accionante cumplió los 55 años de edad el 8 de junio de 2008 (f.º 15), data para la cual estaba vigente el Decreto 2090 de 2003, esa circunstancia no era obstáculo para reconocer la prestación, como quiera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el...

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