Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL651-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL651-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente44338
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL651-2018

Radicación n.° 44338

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por B.A.M.M. y BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró B.A.M.M. contra BAVARIA S. A.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada D.A.C.V. (f. 113).

ANTECEDENTES

B.A.M.M. llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios y aumentos convencionales y arbitrales, debidamente indexados de acuerdo con el IPC expedido por el Dane y el Banco de la República, a las costas del proceso.

Como súplicas subsidiarias deprecó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la pensión convencional establecida en la cláusula 51; la bonificación convencional estipulada en la cláusula 53; y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 8 de febrero de 1982, que el último «jornal devengado […] fue de $29.213.98»; que fue despedido el 31 de octubre de 2000, mediante comunicación suscrita por el gerente de la cervecería de Armenia; que a la fecha señalada tenía más de 15 años de servicio para la compañía, ocupando el cargo de operario del equipo de dilución; que durante la vigencia de su contrato nunca se acogió al régimen de estabilidad consagrado en la Ley 50 de 1990; que le adelantaron un proceso disciplinario en razón a un informe rendido por el ingeniero J.Á.V. el 13 de octubre de 2000, a causa de unas «supuestas faltas atribuidas al demandante respecto de las funciones como filtrador de cerveza, en la Cervecería (sic) Armenia […], el 9 de octubre del año 2000»; que en la diligencia de descargos llevada a cabo los días 19 y 26 de octubre de 2000, la demandada no convocó al Ingeniero Á.V. a ratificar su informe disciplinario; que nunca cometió falta alguna y «mucho menos grave, que justificase su despido con justa causa»; que en su turno de las 8:00 a. m. a las 16:00 p. m. del sábado 9 de octubre de 2000, el accionante le entregó los tanques N° 206 y 207 a las 16:00 p. m. al señor J.C.G., quien era el encargado del turno de las 16:00 p. m. a las 00:00 a. m., «en condiciones de absoluta normalidad, sin ningún desfogue anormal en la (sic) bombas correspondientes».

Sostuvo que el mencionado día tuvo que compensar dos horas más de trabajo, por lo que quedó laborando en el equipo de dilución, que no dejó abierta «válvula alguna de desfogue que hubiera ocasionado pérdida de cerveza supuestamente en la cantidad que señaló el ingeniero J.A.V., quien suscribiera el informe disciplinario», que durante el desarrollo de su turno no detectó escape alguno por la válvula de desfogue, como tampoco que esta se encontraba abierta ocasionando pérdida de cerveza; que siendo las 17:20 p. m., el señor J.C. advirtió un escape en los mencionados tanques, los cuales a esa hora ya se encontraban bajo su cargo, que dicho escape se efectuó por fuera del turno del señor M.M., el cual para la hora de los hechos se encontraba laborando en horario suplementario con el turno del equipo de dilución, iterando que el control de la válvula de desfogue no era de su competencia; que en la diligencia de descargos fue «suficientemente explícito para demostrar […] que no había cometido falta disciplinaria, […] tal como lo demostró el testigo de la demandada, señor J.C.G., en la declaración rendida el 25 de octubre de 2000», y que en el proceso disciplinario la llamada a juicio no probó plenamente los hechos invocados en la carta de despido.

Afirmó que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales “SINALTRABAVARIA”, que fue despedido el 31 de octubre de 2000, «sin mediar en su totalidad los procedimientos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente»; que no le fue probado que infringió orden de superior, como tampoco los cargos incoados en el proceso disciplinario; que en la carta de despido se invocaron hechos que no fueron comprobados en el trámite disciplinario; no se respetó el debido proceso, así como tampoco lo previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva vigente, de la cual era beneficiario y que éste no había renunciado a sus beneficios; que la demandada omitió los procedimientos de comprobación de faltas consagrada en el artículo 71 del reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido; que presentó reclamación administrativa mediante oficio del 21 de octubre de 2003; que Bavaria no le reconoció, ni pagó al demandante la pensión de jubilación convencional, ni le hizo reconocimiento a futuro de esta prestación convenida; que la accionada suscribió con el sindicato convención colectiva de trabajo, la cual estaba vigente antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993; que en su cláusula 51 se obliga a la llamada a juicio a pensionar al demandante una vez cumpla los cincuenta años de edad, en el evento de que uno de sus trabajadores sea despedido sin justa causa, y que la jurisdicción laboral en reiteradas oportunidades ha fallado favorablemente a trabajadores de la accionada que solicitaron su pensión de jubilación de origen convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el demandante ingresó a laborar para Bavaria S. A. en la fecha indicada, y que dicha confesión de la demanda ratificaba que a 1 de enero de 1991, el accionante no tenía 10 años de servicio, por consiguiente la acción de reintegro era inexistente; que fue despedido en la data ya indicada, aclarando que fue por justa causa, como lo muestra la comunicación calendada 31 de octubre de 2000; que al momento de la terminación del contrato tenía más de 15 años de servicio, pero lo que no es cierto es que a 1 de enero de 1991 tuviese 10 años laborados para B.S.A.; que le realizaron un proceso disciplinario cumpliendo con el debido proceso y que se demostraron las justas causas para retirar al actor; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción de la acción de reintegro; la prescripción; pago; compensación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia del reintegro; buena fe; eventual pensión temporal, y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 1 de junio de 2007, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido, junto con su indexación; al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía determinada por la disposición extralegal a partir del 14 de enero de 2010 y hasta que el ISS asuma la pensión convencional, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiese, entre la reconocida por el ISS y la que se ordenó; el pago de la bonificación por pensión, que se causará una vez se haga efectiva la pensión convencional reconocida, y al pago de las costas; en todo lo demás absolvió a B.S.A., finalmente, no declaró probada las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a «establecer si la terminación del vínculo contractual laboral que ató las partes, fue al amparo de una justa causa o no».

En razón a lo anterior, el ad quem procedió con el estudio del acervo probatorio, encontrando que en la carta de despido obrante a folio 38 del cuaderno de autos, se plasmaron los motivos para dar por terminada la relación laboral así:

“… 1. Tal como usted lo afirma en su declaración, a las 17:20 usted observó la válvula del desfogue abierta totalmente.

… Dado que esta válvula usted la debió operar al iniciar la filtración de los tanques Nos. 207 y 206 sin registrar ninguna novedad, se concluye que en una de estas operaciones usted no cerró la válvula…”

De lo anterior, esa colegiatura concluyó que:

Lo anterior nos muestra como la responsabilidad de un hecho se le achaca al trabajador por un motivo coincidencia en el sentido de una concurrencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y aún más grave, en el sentido que es esto lo que sirve como soporte para romper una relación laboral vigente aduciéndolo como una causa perfectamente ajustada a derecho, en el decir de la parte pasiva.

Ahora bien, el ad quem al revisar la diligencia de descargos (f.° 951 del cuaderno principal), observó que:

“… a las 16:00 le entregué el puesto al señor J.C., a esta hora ingresaron al filtro el jefe de mantenimiento, el ingeniero eléctrico, dos mecánicos y un electricista y ordenaron para la filtración para cambiar unos circuitos del enfriador del filtro. “, trabajo este que según el recurrente tardo alrededor de unos 20 minutos, de otro lado y en los mismos descargos plantea “…a las 17:20 momento en el cual observamos la válvula de desfogue totalmente abierta…”

A dichas manifestaciones no se opone la pasiva, de igual forma indica el actor que se venían presentando fallas en la maquinaria desde hacía dos semanas atrás de la ocurrencia de los hechos.

Seguidamente, haciendo referencia a los testimonios de los señores C.A.C...

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