Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL580-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL580-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente54163
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL580-2018

Radicación n.° 54163

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.E.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

ANTECEDENTES

G.E.M.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Transporte para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas o en su defecto, al pago de intereses moratorios. De manera subsidiaria, solicitó el pago de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte hasta que el sistema de seguridad social asuma alguna de las pensiones correspondientes a cualquiera de esos riesgos en su favor o en el de sus beneficiarios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó durante 12,38 años al servicio del Ministerio de Obras públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el Distrito de Obras Públicas n.° 1, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, fecha en la que fue desvinculada mediante la Resolución n.° 8688 del 2 de diciembre de 1993, sin que mediara justa causa.

Agregó que ejerció el cargo de apuntatiempo III y, en virtud de ello, realizó actividades destinadas al sostenimiento y construcción de obras públicas, con un salario diario promedio de $7.620,61. Finalmente, adujo que nació el 4 de agosto de 1961 y que agotó la reclamación administrativa el 12 de octubre de 2005 la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia del vínculo de trabajo y el cargo desempeñado. Frente a este último aclaró que la actora fue vinculada al Ministerio de Obras Públicas a través de un contrato individual de trabajo y era necesario que en el debate probatorio se precisaran sus funciones en el establecimiento público para determinar su relación directa con el sostenimiento y construcción de obras públicas.

Referente al salario diario promedio devengado explicó que no era el alegado en la demanda y que a la actora se le reconocían $6.587 diarios, discriminados en $5.140 como jornal diario y $1.447 como prima de alimentación.

Señaló que no existió despido sin justa causa porque la desvinculación de la demandante obedeció a la liquidación definitiva de los distritos de obras públicas, según lo ordenado en el artículo 49 del Decreto 2171 de 1992; y el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y el literal f) del artículo 45 de la Ley 6 de esa anualidad, previeron este hecho como causal de terminación del contrato.

No obstante lo anterior, precisó que la actora estaba vinculada con el Instituto Nacional de Vías porque, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno dictó el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual reestructuró el Ministerio de Obras y en su artículo 52 dispuso la restructuración del Fondo Nacional Vial, que se transformó en el Instituto Nacional de Vías, con autonomía jurídica y administrativa, así como con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte solo para efectos de tutela administrativa.

Ese decreto dispuso la supresión de los distritos de obras públicas y encargó de su liquidación a la Subdirección Transitoria creada al interior del Instituto mencionado, por ello, todos los trabajadores de los distritos fueron incorporados a esa entidad, como lo ordenó el artículo 146 del Decreto 2171 de 1992. Razón por la cual «la demandante laboraba como trabajadora oficial en el Instituto Nacional de Vías, para la fecha del despido por supresión del cargo».

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto Nacional de vías, que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, improcedencia del pago de los intereses moratorios, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (f.os 27, 37 y 55 cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 320-324 cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de apelación de la actora, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la demandante (f.os 341-345 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la actora le asistía o no el derecho a la pensión sanción o, subsidiariamente, a las cotizaciones al sistema de seguridad social deprecadas.

Definió que la controversia se fundamentó en los siguientes hechos: i) el vínculo de la actora con la demandada entre el 15 de junio de 1981 y el 30 de noviembre de 1993 (f.° 71), ii) el despido injusto del que fue objeto la accionante con el pago de la indemnización correspondiente (f.os 45 a 47) y iii) la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora en el cargo de apuntatiempo III en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «hecho que no fue objeto de discusión durante el debate».

Reprodujo el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y estableció que no se discutía que la demandante fue trabajadora de La Nación – Ministerio de Transporte antes Ministerio de Obras Públicas, en virtud de un contrato de trabajo, por un término de doce años, cinco meses y quince días, luego de los cuales fue despedida y se le pagó una indemnización como se observa en la liquidación que obra a folios 45 a 47 del cuaderno principal.

Estableció que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de la recurrente (f.° 18 del cuaderno principal), nació el 4 de agosto de 1961, es decir que, al momento del despido -30 de noviembre de 1993-, contaba con 32 años de edad y cumpliría los 60 años el 4 de agosto de 2021. Razón por la cual no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para beneficiarse de la pensión sanción pedida.

Adicionalmente, explicó que, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó que, desde el ingreso de la actora al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, éste efectuó los descuentos periódicos para los aportes a Cajanal. Por tanto, atendió sus obligaciones como empleador según las disposiciones de la Ley 6 de 1945 que creó dicha caja de previsión.

En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social que deprecó la demandante de forma subsidiaria, explicó que se trataba de una obligación que surgió a partir de la Ley 100 de 1993 en cabeza de empleadores y trabajadores en la proporción definida en la norma; por tanto, como la «demandante no labora para el ente demandado, no hay obligación de cubrir cotizaciones, esas sí, que nacieron como obligación a partir de la Ley 100 de 1993».

Finalmente señaló que, aunque era cierto lo alegado por el recurrente en cuanto a que el juez no ha debido estudiar la prestación conforme a la Ley 100 de 1993 porque no era la norma aplicable al momento de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que en nada incidía esa equivocación en la decisión del a quo.

III.RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados en oportunidad y que la Sala procede a estudiar.

V.PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de...

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