Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL564-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL564-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente47628
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL564-2018

Radicación n.° 47628

Acta 005

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.P.D.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO -hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFÍN – BANCO CAFETERO.

Se reconoce personería al abogado R.E.T., portador de la TP n.° 69.945 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Patrimonio Autónomo Fogafín - Banco Cafetero, según poder conferido (f.° 69, cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES

M.L.P. de E. demandó al Banco Cafetero y a Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A, hoy liquidados, buscando que se condenara a reconocer, liquidar y pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2000, los incrementos pensionales legales, los intereses bancarios corrientes sobre lo adeudado por mesadas pensionales, los intereses legales sobre los intereses bancarios y la sanción moratoria prevista en el art. 8 de la Ley 10 de 1972; además, que se declarara que la pensión es compatible con las de vejez o invalidez que llegare a recibir del ISS.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Bancafé era una empresa industrial y comercial del estado y Almadelco S.A. era una sociedad de economía mixta, que ésta era una filial, controlada por aquella; que trabajó desde el 4 de mayo de 1970 hasta el 27 de julio de 1990, cuando cumplió 20 años y dos meses de servicios, para A.S.A., de la que, a diciembre de 1983, el Banco Cafetero tenía el 84.9996% y la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. el 11.0003% de las acciones; que en estas a su vez, a noviembre de 1983, el Estado tenía el 99% de las acciones, a través del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal constituida por recursos públicos, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Indicó que los empleados de las demandadas, tenían la calidad de trabajadores oficiales, como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969; que cumplió los 50 años de edad el 13 de agosto de 2000, consolidando su derecho a la pensión de jubilación reclamada; que cuando cumplió los 20 años de servicio, Almadelco era una sociedad de economía mixta con más del 90% de capital estatal; que la pensión de jubilación que reclama es un derecho adquirido, agotó la vía gubernativa mediante comunicaciones del 22 y 29 de agosto de 2000 y B. le negó el reconocimiento y pago de la prestación.

El Banco Cafetero, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que la entidad es una sociedad anónima de economía mixta, sometida a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Almadelco es una sociedad anónima sometida a régimen laboral privado; que la demandante nunca laboró para Bancafé; que «En la actualidad» los trabajadores de Bancafé son particulares; negó lo afirmado respecto a que el 99% de las acciones de la entidad eran del Estado. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción sin que implique reconocimiento de derechos e inexistencia jurídica de unidad empresarial.

Mediante auto del 31 de julio de 2001 (f.° 106), se dispuso la continuación del proceso únicamente contra el Banco Cafetero, acorde con la solicitud que en tal sentido presentó la parte demandante (f.° 87).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, de la que se dio lectura el 17 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que se encontraba acreditada la prestación del servicio, del 4 de mayo de 1970 al 29 de julio de 1990 y la fecha de nacimiento de la actora, el 13 de agosto de 1950; que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por los art. 1° de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, que para el a quo no podía aplicarse tal normativa, tras considerar que A. era una sociedad de derecho privado para la fecha de terminación del contrato de trabajo y no podía condenarse solidariamente a Bancafé por ser accionista de Almadelco.

Refirió respecto a la composición accionaria de A.S.A., apartes de la sentencia CSJ SL 23371, 28 jun. 2006, para concluir que:

[…] ALMADELCO SA era una persona jurídica independiente de Bancafe (sic) y que por tener esta empresa la mayoría de acciones en Almadelco, no la hace exclusivamente responsable de la pensión deprecada, pues si bien de acuerdo al anterior planteamiento jurisprudencial, no se le niega el carácter de trabajadora oficial a la demandante, durante el periodo laborado entre 4 de mayo de 1970 y el 27 de junio de 1990; el total de acciones de Bancafe (sic) era del 65.05 y el otro 34.94% Fiducafe (sic) Fideicomiso acciones almadelco (sic) (folio 89), por lo que mal haría la S. en extenderle la responsabilidad de manera exclusiva a la demandada, si no era la propietaria del total accionario de la empresa liquidada.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL 7189, 10 may. 1995, respecto a la solidaridad en materia laboral, de los socios de una compañía liquidada, para rematar determinando que «[…] no podía fulminarse decisión, única y exclusivamente respecto del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, pues la responsabilidad, en lo que tiene que ver con ALMADELCO SA es compartida con los demás accionistas».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el a quo, y en su lugar, condene a «[…] LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., o en su defecto a los SUCESORES PROCESALES de la mencionada entidad como es el BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” en su calidad de socio mayoritario junto con los demás sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del C.P.C.», a lo pretendido en la demanda inicial, y que, se les ordene también «[…] realizar la conmutación pensional a favor de la demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) y demás normas complementarias».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente a continuación, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten algunos argumentos en su demostración, así como normas denunciadas.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida:

[…] los artículos 98, 99 del Código de Comercio y como consecuencia de ello dejaron de aplicar los artículos 241, 242, 245, 246, 247, 260, 261 y 830 del Código de Comercio; los artículos 1608 del Código Civil; el artículo 2 y 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 10 de 1972; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 de CST y SS; los artículos 48, 53, 58 Constitucionales; los art. 191 y 207 del (sic) la Ley 222 de 1995; los artículos y del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971; la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo […].

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó:

1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación legal de pagar la pensión de jubilación que reclama la señora M.L.P. DE ESCOBAR.

2°.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A., liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C.P.C.)

3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. (Folios 191 a 198).

4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero configuró una SITUACIÓN DE CONTROL COMO SOCIEDAD MATRIZ respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. (subordinada) el día 21 de agosto de 1996 (folio 193 del cuaderno principal).

5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE D.A.S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000 mediante Acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (Folios 88 a 105 del cuaderno principal).

6°.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de ALMADELCO S.A., que el Banco Cafetero S.A., era propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99 %) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a su...

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