Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL613-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL613-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente54368
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL613-2018

Radicación n.° 54368

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.Á.G.C. y el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente inicial contra la entidad financiera reseñada, P.M.G. en su calidad de liquidador general y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

ANTECEDENTES

H.Á.G.C. llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, al ISS y como persona natural al doctor P.M.G. en su calidad de liquidador, con el fin que decretara la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional de jubilación reconocida mediante Resolución 023 del 28 de febrero de 1994 por valor de $214.528,94 a partir del 10 de septiembre de 1993; que se realizaran los reajustes legales desde el 1 de enero de 1994, con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cancelara la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los perjuicios materiales y morales; que se declarara que el banco accionado se enriqueció sin justa causa; se decretara la compatibilidad entre la pensión de jubilación concedida por la entidad financiera, y la pensión de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 010290 del 28 de septiembre de 1998, al ser la causa de las obligaciones diferente; que se decretara la nulidad de la Resolución 035 del 17 de febrero de 1999 con la cual el banco extinguió su derecho a la pensión jubilación en virtud del régimen compartido, por lo cual exigió un reintegro de $1.877.410,44, por supuestamente haber recibido mayores valores en la mesada, los cuales debían devolverse indexados al ISS en un giro por error por concepto de retroactivo; que se declarara solidariamente responsable al señor P.M.G., gerente liquidador del Banco Cafetero, persona a quien se le elevó la reclamación administrativa; se condenara a todo lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión de jubilación ha debido reconocerse y pagarse con la fórmula establecida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, en razón a que el Banco Cafetero tiene la obligación contenida en los Decretos 2160 de 1986 y 2498 de 1988 de llevar la contabilidad del plan único de cuentas y realizar anualmente el cálculo actuarial el cual sometía a aprobación de la «Superfinanciera», por ser el Banco propiedad del Estado a través de F..

Dijo que entre el momento en que se terminó el contrato de trabajo el 1 de marzo de 1989 y la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, esto es, el 10 de septiembre de 1993, el peso colombiano perdió poder adquisitivo; además, que el Banco Cafetero profirió la Resolución 023 del 28 de febrero de 1994 con lo cual reconoció la pensión vitalicia de jubilación, pero actuó de mala fe al omitir dar cumplimiento de los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988 que decretan la reliquidación pensional y el respeto por los derechos adquiridos.

Sostuvo que trabajó para la entidad financiera desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 1 de marzo de 1989, es decir, 30 años de servicios, devengando en su último año la suma promedio de $286.038,59, siendo el salario mínimo legal mensual de la época $32.559, o sea que devengaba 8.79 veces el mínimo legal.

Expresó que el 10 de septiembre de 1993 el banco demandado reconoció la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad por un valor de $214.528,94, lo cual correspondía 2.63 SMLMV para 1993, vulnerando sus derechos fundamentales al no indexar la primera mesada pensional, enriqueciéndose sin causa con las sumas insolutas, a pesar de estar aprovisionadas en los cálculos actuariales, pues debió reconocerse y reliquidarse como lo ordena el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, por lo que la entidad bancaria actuó de mala fe al tener conocimiento de las normas aplicables y aun así tomar como base de liquidación de la pensión una suma inferior a la que correspondía para 1994, contrariando lo dicho en su resolución, la cual sostenía en su numeral 6 como norma aplicable la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, denotó que la retención indebida «de la pensión de jubilación por parte del BANCO CAFETERO» produjo un empobrecimiento sin causa, que además no permitió atender como era debido su seguridad social y la de su familia; que la entidad financiera anualmente realizaba los cálculos actuariales de las pensiones de jubilación cargándolos a la cuenta de resultados de provisión conforme al artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, provisiones que se hacían con los futuros aumentos de sueldos y pensiones acordes al artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, los que no fueron aplicados al liquidar la mesada pensional.

Estimó que posteriormente el ISS profirió Resolución 010290 del 28 de septiembre de 1988, en donde se le reconoció pensión de vejez por valor $974.042, es decir 4.78 SMLMV, atentando contra el derecho a que fuera indexada la primera mesada, indicando falsamente como último empleador al Banco Cafetero, cuando en realidad fueron la Cooperativa Cafetera Central Ltda. y la Promotora Jardines Cementerios S. A. entre 1990 y 1994, que en la resolución se giró por el ISS la suma de $681.829 al Banco Cafetero por concepto de retroactivo.

Señaló que presentó reclamación administrativa al ISS el 25 de octubre de 2005 para solicitar la declaración de compatibilidad entre las pensiones reconocidas y la revocatoria parcial de la Resolución 010290 de 1998 en cuanto a su último empleador y al retroactivo.

Afirmó que al día siguiente del anterior pedimento, elevó solicitud al Banco Cafetero y al doctor P.M.G. gerente liquidador, con el fin de que le reliquidara su primera mesada pensional, se declarara la compatibilidad entre las pensiones reconocidas y se le devolvieran indexado el retroactivo que por error pagó el ISS, así como, la revocatoria de la Resolución 035 del 17 de febrero de 1999 en la cual se extinguió su derecho a la pensión oficial motivado en el régimen compartido y pidió el reintegro de $1.877.410,44 junto con las sumas no canceladas y sus respectivos reajustes, agotando así la reclamación administrativa.

Agrega que el gerente liquidador del Banco dio respuesta mediante el comunicado n.° 2709 del 29 de noviembre de 2005 a través del cual rechazó lo pretendido y ratificó el acto administrativo 035 de 1999 en razón a que la fuente de las obligaciones de las pensiones de jubilación oficiales otorgadas por el Banco eran en virtud de prestar servicios al Estado por 20 años y cumplir 55 años de edad en el caso de hombres, mientras que el origen de la pensión de vejez que concedía el ISS era por cotizar 1000 semanas en el fondo y cumplir 60 años si era hombre, por lo cual, ambas pensiones eran diferentes. Por último, adujo que el ente financiero al negar la indexación de la primera mesada pensional, se enriqueció sin causa a costa de su empobrecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos (f.° 236); propuso la excepción previa de falta de integración de la litis y de fondo las de compensación, prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación.

En su defensa manifestó que no concedió la prestación económica con base en el estudio de la historia laboral, razón por la cual no hay lugar a los intereses moratorios porque ellos son la consecuencia de la mora en el pago de las mesadas y en este caso se pagaron de manera retroactiva de conformidad a la fecha a la solicitud y a que existió prescripción por parte del demandante.

Por su parte el Banco Cafetero en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, otorgó veracidad a los extremos en que el actor laboró para el Banco Cafetero. En cuanto a los demás supuestos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban y como excepciones perentorias planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción e inexistencia de solidaridad del doctor P.M. como persona natural.

En su defensa afirma que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en variadas jurisprudencias que la indexación solo es viable por vía de excepción y que el derecho de la demandante se consolidó con la Ley 33 de 1985, la que no consagra la pretensión de indexar el IBL que reclama la demandante y como respaldo de su afirmación cita varias sentencias como CSJ SL, 18 ag. 1999, sin radicación y otras más, también sin referencia.

Con relación a la pensión de jubilación y la de vejez compartida y no compartible dice que también abunda la jurisprudencia en el sentido de sostener que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 259 del CST y el reglamento del ISS, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores desde el momento que el instituto asuma el riesgo de vejez, por tanto cuando la pensión a cargo de la entidad es plena, al nacer la obligación de por parte de los Seguros Sociales de pagar la de vejez, se produce la subrogación y por tanto cesa la carga patronal relacionada con la pensión, como resultado de la sustitución de esta acreencia y en consecuencia el empleador solo queda obligado a pagar el valor que no alcance a cubrir el instituto mencionado, razón que no es la que acontece en el presente caso, porque el reconocimiento de la pensión de vejez es mayor que la que venía cancelando el Banco.

Destaca que la compartibilidad de las pensiones de jubilación, invalidez, sanción, restringida de jubilación, sobrevivientes, se genera cuando el Banco demandado hubiese continuado aportando al ISS para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, situación que en efecto...

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