Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL611-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL611-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente51973
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL611-2018

Radicación n.° 51973

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.B. FORERO Y E.G. CORTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. y en solidaridad a CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES

M.J.B.F. y E.G.C. llamaron a juicio a HELPPOWER de Colombia Ltda. y La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., con el fin de que se declarase la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y la empresa Helppower de Colombia Ltda., los cuales terminaron por causa imputable al empleador; que en desarrollo de la relación laboral los demandantes ejecutaron actividades «directamente relacionadas con la auditoría externa de gestión de resultados […] de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, inherentes a las actividades propias de la mencionada empresa, que se beneficio (sic) directamente de las labores desarrolladas por los demandantes; por tanto, existe solidaridad en el pago de salaros y prestaciones; que durante la vigencia y terminación H. incumplió reiteradamente con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, solidariamente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Como súplicas condenatorias solicitaron que las empresas demandadas debían pagar solidariamente los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal, indemnización por la terminación del contrato por causa imputable al empleador, salarios insolutos, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, prima legal, reintegro de los aportes a la seguridad social, las demás prestaciones que resultasen probadas ultra y extra petita, indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la compañía Helppower de Colombia Ltda., a través de contrato de trabajo a término indefinido, «para su dedicación exclusiva en el proyecto de Auditoría Externa de Gestión y Resultado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP», hasta el 26 de abril de 2000, fecha en la que se dio el despido «sin justa causa imputable al empleador».

Enseguida se relacionan para cada uno de los demandantes los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la prima que devengaban, así:

Item

Manuel Jesús Blanco Forero

Eliecer Gómez Cortes

Ingreso

02/02/1998

10/12/1997

Retiro

26/04/2000

26/04/2000

Cargo desempeñado

Director I especialista cambio

Consultor senior – A.

Salario

$1.982.200

$1.865.600

Prima técnica

$583.000

$98.190

Afirmaron que la empresa Helppower se comprometió al pago de: salarios; prestaciones sociales; primas extralegales; afiliación y pago de la seguridad social, caja de compensación familiar, ARL y seguro de vida. Igualmente, manifestaron que los pagos se realizaron de forma irregular, esto es, con retardos, circunstancias que fueron informadas a la Gerencia General de la compañía, pero que nunca se obtuvo una respuesta concreta, aunado a que «siempre incumplió los acuerdos en los términos pactados»; que ante el reiterado y sistemático incumplimiento del empleador los demandantes, el 26 de abril de 2000, le comunicaron la cesación de toda responsabilidad y labor, exponiendo los motivos que generaron el despido indirecto; y que a la fecha la demandada no les habían cancelado las acreencias laborales.

Sostuvieron que las funciones fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones impartidas, tanto por el empleador como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a través de la interventora del contrato No SF-1-02-4200-0001-98; que no se presentaron quejas o llamados de atención; que las labores desarrolladas por los actores giraron en torno de la auditoría externa de gestión y resultados de la empresa de acueducto, que debe tener contratada toda empresa que presta servicios públicos; que las labores desempeñadas por los accionantes fueron en directo y único beneficio de la empresa de acueducto, pues realizaron los informes, conceptos, evaluaciones, apoyo técnico para el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa, razón por la cual dicha entidad es solidaria en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados como consecuencia del despido indirecto; que los servicios prestados por los accionantes eran facturados a la empresa de acueducto por medio de hojas de tiempo, lo cual demuestra la actividad realizada por los actores; y que el 17 de mayo de 2000 presentaron reclamación a las demandadas, las que guardaron silencio.

Manifestaron que los aportes a salud les fueron descontados pero no consignados a la EPS, adeudándoles más de dos meses para la terminación del contrato, situación que fue repetitiva durante la ejecución del mismo, lo que generó que en varias ocasiones los actores tuvieran que sufragar los gastos médicos, hospitalarios y medicamentos; que lo mismo ocurrió con los aportes al fondo de pensiones; que tampoco le fueron consignadas o pagadas las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima extralegal; que durante la ejecución del contrato nunca tuvieron conocimiento de su afiliación a una ARP.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, prescripción, pago de lo debido, inexistencia de la sanción moratoria, inexistencia de renuncia imputable al patrón y la genérica.

La Empresa argumentó en su defensa que los actores no fueron trabajadores suyos, ni le constaba que hubiesen sido funcionarios de la contratista H. para la ejecución del contrato suscrito entre ellos; que esta última garantizó mediante póliza de seguros las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de $155.601.738; y que no hay lugar a declarar la solidaridad porque las labores ejecutadas por la contratista independiente son extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, toda vez que las suyas se relacionan con la captación, transporte y disposición final de aguas por medio de alcantarillado, las cuales son muy distintas a las labores de asesoría, consultoría y de gestión, éstas ejecutadas por H..

Mediante proveído del trece (13) de noviembre de 2001, se admitió el llamamiento en garantía presentado por la empresa de acueducto respecto de la Compañía de Seguros Generales el Condor S. A. En tal virtud, la aseguradora al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción y la genérica.

La empresa Helppower de Colombia Ltda., representada por curador ad litem, al contestar la demanda (f.º 281) no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultare probado en beneficio o en contra de las partes; frente a los hechos dijo desconocerlos y como excepción perentoria formuló la de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 18 de julio de 2008, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y los señores M.J.B.F. y E.G.C. existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.

SEGUNDO

DECLARAR que, en desarrollo de la relación laboral existente entre los señores M.J.B.F. y E.G.C. y le empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., los trabajadores ejecutaron actividades directamente relacionadas con la auditoría externa de gestión y resultados, ordenada por el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la cual se benefició directamente de las labores desarrolladas por los demandantes.

TERCERO

DECLARAR que durante la vigencia y a le terminación de la relación laboral existente entre los señores M.J.B.F. y E.G. CORTES y la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., esta incumplió reiteradamente su obligación de pagos de salarios y prestaciones en forma oportuna.

CUARTO

CONDENAR a la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y, solidariamente, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar al señor M.J.B. FORERO las siguientes sumas:

Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MIL ($3.398.890,00).

Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS M/L ($32.513,91).

Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MIL ($833.690,00).

Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($1.282.600,00).

Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL. UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.347.878,00).

Por concepto de SALARIOS ADEUDADOS: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($3.676,786,67).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA GENERADA POR EL EMPLEADOR: OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MOL...

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