Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL609-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL609-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente49002
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL609-2018

Radicación n.° 49002

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-

ANTECEDENTES

L.F.D.G. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente el Decreto 2661 de 1960 y Decreto 2201 de 1987, los cuales regulaban la pensión para los trabajadores de Telecom. En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer una pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2002, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de todo lo que devengó durante el último año de servicios, arrojando una mesada inicial de $4.663.364; los incrementos de ley; la diferencia causada entre la mesada reconocida y la aquí calculada, con la indexación; extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa nacional de telecomunicaciones entre el 19 de abril de 1976 y el 1° de enero de 2001, es decir, por 25 años, 8 meses y 10 días; que nació el 4 de octubre de 1954; que al 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicios a Telecom, por lo que estaba amparado por el régimen de transición.

Que mediante resolución 1713 del 11 de octubre de 2001, Caprecom le reconoció pensión mensual vitalicia en la modalidad de «25 años de servicios al Estado a cualquier edad», de conformidad con la convención colectiva de trabajo de Telecom; que se retiró del servicio el 1 de enero de 2002; que mediante Resolución 1987 del 27 de octubre de 2002 Caprecom reliquidó su pensión de jubilación, aplicando el IBL conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el estipulado en el régimen al cual se encontraba afiliado con anterioridad a la referida Ley 100 de 1993.

Agregó que mediante escrito dirigido a Caprecom radicado el 2 de noviembre de 2007, solicitó aplicar por régimen de transición el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que estableció que el IBL sería lo devengado en el último año de servicios, con sus respectivas consecuencias jurídicas; que a través del oficio SP AP 0439 de fecha 19 de noviembre de 2007, Caprecom negó la solicitud; y, por último, manifestó que de conformidad con el oficio RTS. N°. 00-00336 del 27 de julio de 2002, emitido por Telecom y que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación, devengó en el último año servicios (1/01/2001-1/01/2002), la suma de $74.613.823 por factores legales y extralegales, es decir, un promedio mensual de $6.217.818, al que aplicando la tasa de reemplazo del 75% arrojó un valor de mesada pensional inicial de $4.663.364.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, negando sólo las cuentas que el demandante realizó frente al IBL, por resultar convenientes a él, más no reales frente a la Ley, que fue en lo que se basó Caprecom para el reconocimiento y pago de la pensión.

En su defensa propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2009 (f.° 320-330), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido» y condenó al accionante al pago de costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor L.F.D.G., confirmó la sentencia impugnada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para Telecom por más de 25 años; ii) que se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2001; iii) que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom; iv) que esa entidad mediante Resolución 1713 del 11 de octubre de 2001, le reconoció pensión de jubilación, con arreglo a la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, a partir de su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $3.399.548; v) que la anterior prestación, fue reliquidada según acto administrativo 1987 de 27 de octubre de 2002, en cuantía de $3.550.803 a partir del 1° de enero de 2002; y vi) que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, y no había consolidado su derecho pensional, siendo beneficiario del régimen de transición.

Coligió del acto administrativo 1987 del 27 de octubre de 2002, que Caprecom reliquidó la pensión de jubilación de origen convencional, tomando el promedio de lo devengado por el demandante entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, reajustada con el IPC, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando como resultado una mesada pensional equivalente a $3.550.803 a partir del 1° de enero de 2002.

Consideró como fundamento de su decisión, que por ser el señor L.F.D.G. beneficiario del régimen de transición, se debía aplicar la normatividad anterior, en cuanto a requisito de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero el IBL se definiría con las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante se encontraba en situación de simple expectativa en relación con su derecho, faltándole 7 años, 3 meses y 25 días para cumplir el tiempo de servicios. Toda vez que su pensión de jubilación de origen convencional, se causó en los siguientes términos: «el trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad», según se infiere de las resoluciones obrantes en el expediente, y como no se acreditó que el convenio colectivo señalara un ingreso base de liquidación diferente, éste deberá extraerse del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida prestación. Sobre el tema puntual Citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 34056.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.F.D.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de...

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