Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL639-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL639-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente53335
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL639-2018

Radicación n.° 53335

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió M.E.C.C. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

M.E.C.C. llamó a juicio a Protección S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo O.D.J.C., con la correspondiente «corrección monetaria al momento de dictarse el fallo».

En apoyo de sus pretensiones, manifestó que O.D.J.C., quien falleció el 22 de octubre de 2007, estuvo vinculado a Protección S.A., y cotizó 219.86 semanas, 153.48 en los últimos tres años anteriores a su deceso; que no dejó hijos, vivía en casa de sus padres a quienes contribuía con los gastos del hogar, lo cual «generaba dependencia económica por parte de su madre, porque los aportes de O.D. eran necesarios para la subsistencia de (…) M.E..

Expuso que la demandada le negó la prestación, bajo el argumento de que su hijo no la «mantenía» de forma total y absoluta; dijo que el causante había cotizado más del 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de los 20 años de edad y el día de su muerte, así como que no es necesario que los beneficiarios del afiliado fallecido, dependan total y exclusivamente de aquel.

La entidad llamada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: «NO EXISTEN (sic) CAUSA PETENDI. NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», buena fe y «COMPENSACIÓN O DE PAGO» (fls. 30 a 37).

Admitió el número de semanas cotizadas, la fecha de fallecimiento del afiliado, quien vivía con sus padres y la reclamación ante la Administradora, así como la negativa de la demandada a otorgarla. Aceptó que O.D.J. había cotizado más del 20% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de la edad y el día de su muerte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín -Juzgado Primero Adjunto-, por sentencia de 30 de junio de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de M.E.C.C., a partir del 22 de octubre de 2007 y a cancelarle la indexación de las sumas adeudadas, hasta que el pago se haga efectivo. Declaró probada la excepción de «Compensación o de Pago», para el caso en que la entidad le hubiera cancelado a la demandante alguna suma por indemnización sustitutiva. (fls. 68 a75).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia gravada, confirmó la de primer grado (fls. 88 a 104).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal advirtió que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como halló demostrado el cumplimiento de las semanas de cotización, se ocupó de examinar la dependencia económica de la madre en relación con su hijo.

Relacionó las pruebas allegadas por cada una de las partes y señaló que M.E.C., en su interrogatorio, admitió que su esposo laboraba en el Municipio de Girardota; que recibía $990.000 mensuales por salario, y que la vivienda que ocupaba era propia; mencionó que M.M.T.J., empleada de Protección, dijo saber de la reclamación que hicieron los padres del fallecido, quienes no acreditaron dependencia económica de su hijo, pues según sus propias versiones solo les aportaba $150.000 y que era el padre del causante quien tenía afiliada en salud a la demandante.

Aludió al dicho de P.A.Z., quien expresó conocer a la accionante porque son vecinas, y aseguró que le consta que el hijo le aportaba económicamente para el hogar, contribución con la que la madre pagaba servicios, alimentación y el estudio de otros hermanos.

Del deponente M.R.G. indicó que aseguró conocer a la familia del fallecido desde 1992 porque eran...

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