Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP587-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP587-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente49615
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP587-2018

Radicación n.° 49615

Acta 72

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de J.F.G.M. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, tras revocar la absolutoria que en primera instancia dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS

El 16 de octubre de 2000, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la mañana, se escucharon disparos por el sector del viaducto del metro de la ciudad de Medellín. La patrulla policial conformada por el agente (AG) J.F.G.M. –parrillero- y el subintendente (SI) J.M.M.R. –conductor-, pasó por el lugar y, al ver que un sujeto corría hacia ellos, el primero se bajó de la motocicleta a perseguirlo, disparó su revólver y a la altura de la Paz con Bolívar cayó herido C.E.R.G., quien fue trasladado a la policlínica, donde falleció como consecuencia de una herida visceral múltiple ocasionada con arma de fuego. Durante la necropsia se logró recuperar el proyectil arrojado en el hipocondrio derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La investigación se inició en la justicia castrense[1] en la cual se acusó a J.F.G.M. por homicidio[2]. No obstante, en la audiencia de Corte Marcial[3], la Fiscalía Penal Militar pidió remitir el diligenciamiento a la ordinaria, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá propuso colisión negativa de competencia[4].

    2, El asunto correspondió, entonces, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que, en proveído del 15 de enero de 2010[5], avocó conocimiento y declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación, inclusive.

  2. En consecuencia, la Fiscalía 132 Seccional de ese municipio escuchó en ampliación de indagatoria a G.M., clausuró la etapa instructiva[6] y con resolución del 8 de octubre de 2013 lo llamó a juicio como presunto autor del injusto de homicidio agravado, conforme al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal[7].

  3. Agotada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 9° Penal del Circuito de la capital antioqueña dictó sentencia absolutoria el 25 de agosto de 2015[8].

  4. El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación, revocó el fallo anterior y, en su lugar, condenó a G.M. como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple[9]. Le impuso la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

  5. El defensor recurrió en casación y la demanda correspondiente[11] fue admitida por la Sala en auto del 7 de febrero de 2017, fecha en la que se dispuso correr el traslado a la Procuraduría D. en lo Penal[12].

    LA DEMANDA

    El jurista asegura que la intervención de la Corte es necesaria porque la condena impuesta a su cliente es inconstitucional, habida cuenta que se le cercenó el derecho a impugnarla y lograr la efectividad del derecho material, específicamente, ante la violación de la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.

    Postula tres cargos que fundamenta así:

  6. Primero

    Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por «violación directa» de los artículos 13, 29, 93 y 243 de la Constitución; 6, 8, 9, 10, 16, 18, 23, 24, 185, 186, 191, 192, 193 y 232 de la Ley 600 de 2000; 8 –literal h- de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 –numeral 5- del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; así como de la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. Se desconoció el debido proceso por «afectación sustancial de su estructura»[13], toda vez que se le impidió a su representado controvertir la primera condena. La decisión debe ser anulada. Ya transcurrió un año desde el fallo de constitucionalidad referido, y la omisión del legislador no puede cercenar el derecho inalienable de su protegido a discutir la primera condena.

    La nulidad debe decretarse desde la providencia de segundo grado, concretamente, en su numeral tercero para que se dé vía libre a la apelación, pues los recursos de casación o revisión, por su excepcionalidad, no permiten la salvaguarda de los derechos conculcados.

  7. Segundo

    Amparado en la causal primera de casación, el libelista denuncia al Tribunal de recaer en errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad, por cercenamiento, cuestión que condujo a la trasgresión indirecta de normas sustanciales (no las precisa) por la aplicación indebida del precepto 103 del Código Penal y falta de aplicación de los cánones 7 y 232 del estatuto penal adjetivo. Explica así los yerros:

    2.1. Se mutiló el contenido del informe de necropsia. Después de trascribir un segmento de lo que del mismo se consignó en la sentencia confutada[14], asegura que se dejó de lado que en ese documento también figura que: «aparecen tres oficios de entrada de bordes invertidos CON BANDELETA CONTUSIVA de cinco centímetros de diámetro cada uno», fenómeno de alta relevancia fáctico jurídica y que cambia el sentido del fallo, pues indica que quien disparó estaba a menos de un metro de distancia del hoy occiso y a su prohijado no se le vio a menos de ocho metros.

    El error condujo a desfigurar el hecho que revela la prueba e impidió que otros medios (no especifica), analizados en conjunto, «dentro de su contenido objetivo, rindieran el fruto real, que están llamados a generar».

    2.2. Se escindió la experticia emitida por el galeno, visible a folio 467 (trascribe parte de su contenido). Con el propósito de concretar la responsabilidad penal en cabeza de G.M., el ad quem la «convirtió en inane», en tanto la verdad objetiva que reporta contribuye al resultado final y a lo sumo su representado podría ser un mero sospechoso.

    2.3. Se cercenó el testimonio de los policiales «M.T. y J.M.M.R., pues de sus dichos se extrajo que quien disparó fue el acusado. No obstante, los declarantes adujeron que desconocían el autor de las detonaciones que segaron la vida de R.G. y que mientras «vieron correr al hoy occiso, el agente G. jamás estuvo a menos de 8 metros»[15].

    No hay más medios suasorios que soporten la condena. El testimonio de L.A.R. es de oídas. Como se mutiló la prueba no se pudo determinar que la causa de la presencia policial en el lugar fue los disparos, ni que alguien, diferente a los uniformados, accionó su arma de fuego.

    Lo anterior acredita la ajenidad de su representado y aunque el dictamen balístico le es favorable, en tanto refirió improcedencia entre el arma usada por él y la ojiva extraída de la humanidad de R.G., la colegiatura solo habló de probabilidad, no de certeza.

    Solicita se case el fallo impugnado y en su reemplazo se absuelva a G.M..

  8. Tercero (subsidiario)

    Por vía de la causal primera, acusa al sentenciador de incurrir en falso raciocinio, que lo condujo a violar de manera indirecta normas sustanciales (no precisa), «aplicando indebidamente»[16] el artículo 103 y sin emplear el 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

    Conforme al precepto 238 de ese estatuto, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben apreciarse en conjunto.

    Su defendido admitió haber hecho uso del arma en desarrollo de la persecución del particular, pero ello no puede implicarle responsabilidad penal, menos cuando el dictamen balístico descarta la uniprocedencia entre el proyectil recuperado y el arma que aquél portaba. Lo primero no puede ser la causa del efecto de lo segundo». Esa tesis argumentativa se opone al efecto objetivo de otros medios, como la información veraz que enseña que la presencia policial no fue accidental sino que tuvo su génesis en una llamada por radio debido a detonaciones. Ello indica que hubo una persona diversa a los policiales que accionó el arma en contra de la víctima.

    Adicionalmente, en el folio 467 aparece una opinión pericial, según la cual, por las heridas que sufrió R.G., es posible que se desplazara solo; y se detectó la presencia de bandeleta contusiva en los tres orificios de entrada, lo que pone en evidencia que quien disparó lo hizo a menos de un metro y el acusado fue visto a una distancia no inferior a ocho.

    El Tribunal condenó prevalido de peculiares reglas de la lógica y la experiencia inventadas, así como de meras especulaciones (no las indica), porque la prueba no demuestra que su cliente sea responsable, emerge la duda. Se infringieron principios de la ciencia médica, pues en la necropsia se informó la presencia de bandeleta contusiva y en el dictamen médico legista se dijo que con las heridas recibidas el hoy occiso podía desplazarse. A lo anterior, se agrega que se desconoció el dictamen balístico en el que se cotejó el arma con la ojiva y no hubo uniprocedencia. Si bien en uno anterior se predicó lo contrario, ello se debe a que el examen se hizo en forma macroscópica, esto es, bajo un método inidóneo (no explica). El molde y las características particulares hacen que cada arma sea única.

    No se probó que el incriminado disparara a menos de un metro de distancia, como tampoco la velocidad a la que caminaba la víctima. La condena no se habría dado si el ad quem hubiese aplicado la sana crítica y determinara el mérito positivo o negativo de las pruebas.

    Se aplicó erróneamente el artículo 103 de Código Penal y se dejó de emplear el 7 del estatuto procesal penal.

    Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[17]

    La Procuradora Tercera...

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