Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL554-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL554-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente47893
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL554-2018

Radicación n.° 47893

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.H.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El señor L.M.H.G., llamó a juicio a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a fin de que fuera reintegrado al cargo de «inspector medida indirecta, clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla», o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; las cotizaciones a la seguridad social; finalmente, solicitó decretar la no solución de continuidad del vínculo laboral.

De manera subsidiaria, pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de $35.875.979.81 o la que se pruebe por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, siempre que resulte mayor a la cifra anteriormente mencionada; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas

En sustento de sus pretensiones, afirmó que como trabajador oficial y a través de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 18 de abril de 1988 ingresó a trabajar para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el 16 de agosto de 1998, se produjo una sustitución patronal de la citada electrificadora, por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que desde ese mismo día y sin que existiera solución de continuidad en su vínculo laboral, siguió prestando los servicios personales subordinados a la aquí demandada, lo que perduró hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que, sin mediar justa causa, se le dio por finalizado el contrato de trabajo.

Manifestó que para la fecha en que fue despedido desempeñaba el cargo de «INSPECTOR MEDIDA INDIRECTA, clasificado en el grupo IV, Banda 3, con centro de trabajo en OFICINA CAMARA DE COMERCIO en Barranquilla»; que el salario básico mensual devengado en el último año de servicios ascendió al valor de $924.869 y a un salario promedio mensual de $1.304.941.oo.

Aseguró que en sus actividades laborales, siempre cuidó el equipo «liviano No 5009404 modelo IBM1000 y el usuario de OPEN SGC número T8736147», que le fueron asignados por la empresa, que el uso fue responsable y además fue utilizado de manera exclusiva para la ejecución de las labores a él asignadas; que nunca permitió que su clave de usuario y equipo fuera usado por otra persona; que no transgredió el procedimiento de actualización de información; siempre cumplió la obligación de custodia y cuidado del manejo de su equipo o su usuario y que nunca violó los procedimientos establecidos en la «Unidad Solicitudes de Suministro» .

Aseveró que por medio de una inspección en el servicio identificado con «NIC No 1029199, correspondiente al condominio CAÑAVERAL, cliente METROAGUA S.A.», se pudo constatar que el número de sellos colocados en el mismo no corresponde al número de sellos que le imputa la demandada y que además «el examen de consumo de METROAGUA demuestra que nunca hubo fraude, ya que en seis meses nunca disminuyó». Aseguró que siempre cumplió con sus obligaciones, que trabajó para la demandada con honestidad, lealtad y colaboración durante más de 15 años; por tanto, Electricaribe nunca tuvo justa causa para despedirlo.

Por otra parte, indicó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia «SINTRAECOL», asociación sindical de primer grado que representa a todos los trabajadores al servicio de «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.» para los efectos de la negociación colectiva. Aclaró que el sindicato de los trabajadores de la empresa de energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGÍA», fue el representante para la negociación colectiva hasta 1985, luego la asumió «SINTRAECOL», que en 1987 se incorporaron las cláusulas preexistentes de las convenciones colectivas, laudos, pactos y acuerdos celebrados anteriormente, entre ellas el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y «SINTRAENERGÍA» en 1983, en la cual se pactó:

En caso de terminación de contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así:

Ochenta (80) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que ante gozaba y el pago de salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de esta cláusula. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización.

Afirmó que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2003, reclamó los mismos derechos invocados en la demanda, los cuales fueron negados mediante oficio sin número y con fecha 18 de diciembre de 2003 (f.° 1 a 6).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual y el promedio salarial, así mismo admitió la sustitución patronal mencionada, la afiliación a «SINTRAELECOL» y la reclamación presentada por el demandante, la que efectivamente fue negada el 18 de diciembre de 2003. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que se atenía a los resultados del proceso, por lo que precisó que el trabajador fue despedido con justa causa «por incurrir en falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales, tal como resultó del proceso disciplinario que se le inició como consecuencia de las irregularidades encontradas luego de la revisión de auditoria»

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada, pago legal y oportuno y compensación. Insistió en que sí hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues el demandante incurrió en falta grave referida al incumplimiento de sus obligaciones, tal como se le puso de presente en la carta con la cual se le dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 379 a 384).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, con fundamento en que cuando se realizó la sustitución patronal se dispuso que las obligaciones laborales y pensionales, serían asumidas por «ELECTRANTA», así:

[…]

El diez por ciento (10%) del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el juzgado de conocimiento. (f.° 385 a 389)

La Electrificadora del Atlántico S.A. ESP al acudir al proceso en calidad de llamada en garantía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por H.G.. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a que el actor comenzó a laborar con Electranta el 18 de abril de 1988, el cargo que tenía y la sustitución patronal; sobre los demás dijo no constarle. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en contra de ella, cobro de lo no debido y prescripción. Hizo énfasis en que era improcedente llamarla en garantía, pues los hechos que motivan el presente asunto, ocurrieron con posterioridad a la fecha de la sustitución patronal (f.° 405 a 408).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reintegrar a L.M.H.G., al cargo que tenía o a otro de igual categoría y remuneración, pero no inferior al que venía desempeñando; asimismo a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2003, hasta cuando se produzca el reintegro; ordenó deducir de los salarios lo pagado por cesantía y proceder a su depósito en el fondo administrador de la misma; igualmente dispuso asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social y al pago de las costas del proceso.

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