Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP024-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125409

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP024-2018 de 7 de Marzo de 2018

EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente50914
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP024-2018

Radicación N.º 50914

Acta N° 72

Bogotá D., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de C.A.V.H., ciudadano colombiano requerido por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES
  1. Con Nota Verbal Col-01180 del 8 de junio de 2016[1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano C.A.V.H., requerido por el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, contra quien dictó orden de reaprehensión dentro del proceso 23/2016 que contra aquel cursa, por la supuesta comisión del “delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado clonazepam”.

  2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D., en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-1041/2-2017 con fecha de publicación del 6 de febrero de 2017[2]. De esta manera, a través de resolución del 9 de junio siguiente, el F. General de la Nación decretó la captura de C.A.V.H. para los fines anotados[3], providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 9 de junio de 2017[4].

  3. Mediante Nota Verbal Col-01606 del 25 de julio de 2016[5], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de V.H. y aportó la documentación pertinente para el trámite.

  4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011»[6].

  5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal colombiana, y, por ende, la remitió a la Corte el 2 de agosto de 2017[7].

  6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, se reconoció personería al defensor público del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[8].

  7. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que la Delegada del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.

  8. Por auto del 13 de diciembre de 2017, la S. negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido. Sin embargo, de oficio, ordenó, requerir al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA-, para que informaran sobre los componentes químicos del medicamento «Rivotril -comprimidos-»y la sustancia clonazepam, así como las restricciones y condiciones de comercialización y si existen resoluciones que reglamentaran su uso[9].

  9. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de 5 días para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[10]. Dentro de ese término se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa.

  10. Mediante auto del 1º de febrero del año en curso, se reconoció personería a los defensores de confianza designados por el reclamado[11].

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  11. Del Ministerio Público

    Luego de reseñar la actuación procesal, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.

    En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido, señala que en las notas verbales se identificó plenamente a C.A.V.H., identificado con la cédula de ciudadanía 1.089.932.563 de Pereira (Risaralda), nacido el 20 de abril de 1989 en esa ciudad, datos que fueron incluidos en la resolución a través de la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo que, en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

    Respecto al requisito de la doble incriminación, indica, la conducta por la cual V.H. fue solicitado en extradición tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a 4 años de prisión.

    Sin embargo, aclara, teniendo en cuenta que deacuerdo a los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional (Sentencias C-689 de 2002 y C-491 de 2012) y la Corte Suprema de Justicia (SP9916-2017 Rad. 44997), para afirmar la tipicidad de la mencionada conducta ilícita se requiere acreditar un fin distinto al consumo personal, esto es, el ánimo o propósito de comercialización o distribución. En este asunto, prosigue, la extradición de V.H. no resulta procedente dada la mínima cantidad de sustancia psicotrópica que portaba -dos tabletas de Clonazepam, cada una de dos miligramos- y «la carencia de prueba sobre la existencia de un dolo en el porte de esa sustancia, con fines de comercialización o tráfico propios del delito».

    En particular, afirma, «[ni] el ente acusador mexicano ni el juez de la causa en ese país, dentro del auto de reaprehensión del señor V.H. hizo alusión al fin de las dos pastillas incautadas al requerido en extradición, menos a la intencionalidad del agente para comercializarlas, distribuirlas o traficarlas».

    En consecuencia, pide a esta Corporación que conceptúe de forma desfavorable a la extradición de C.A.V.H..

  12. La Defensa

    Solicita a la S. emitir concepto desfavorable a la extradición de V.H., como quiera que la conducta imputada por las autoridades mexicanas, la cual sustenta el pedido de extradición, no es considerada delito en Colombia. Por ende, agrega, en este caso no se cumple el requisito de que trata el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto.

    CONCEPTO DE LA CORTE

  13. Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable al caso.

    Para emitir concepto en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, conforme lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.

    Con base en ese marco normativo, entrará la S. a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.A.V.H., para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión – para el caso de procesados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.

    Además, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años. (…)» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la S. a verificar.

    1.1. Validez formal de la documentación presentada.

    El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática, contendrá «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de:

    (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; (iii) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; (iv) las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (v) los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.

    Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».

    Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de México en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Además, fue acompañada de copia apostillada de la determinación proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Distrito del Estado de Morelos, por medio de la cual ordenó la reaprehensión de C.A.V.H., por la presunta comisión del “delito contra la salud en la modalidad de posesión del...

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