Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL562-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL562-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente64074
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL562-2018

Radicación n.° 64074

Acta 005

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.Q.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

ANTECEDENTES

J.M.Q.G., demandó a la Compañía Frutera de Sevilla S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde los primeros días del año 1972 hasta mediados del mes de junio del año 1984 y, en consecuencia, que se condenara a reconocerle y pagarle «[…] la pensión restringida y/o la pensión sanción»; las mesadas pensionales y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, desde los primeros días de enero de 1972 hasta mediados de junio de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que ocupó fue el de Mecánico Automotriz de 2ª, a órdenes de los Jefes de Taller, con horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 4 p.m. y sábados hasta el medio día; que devengaba un salario diario de novecientos sesenta y ocho pesos ($968); que fue despedido unilateral e injustamente a mediados de 1984; que para ese momento se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de la Industria Frutera; que la sociedad demandada nunca lo afilió al fondo de pensiones del Seguro Social, el cual ya existía para esa fecha; que la accionada poseía un capital autorizado de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); que luego del despido interpuso una demanda laboral, la cual fue despachada a su favor en el año 1986; que tenía más de 55 años de edad y no contaba con los recursos necesarios para su subsistencia.

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC (sic), se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos, toda vez que para esa fecha ninguno de los directivos actuales se encontraba vinculado a la empresa; que no existía en los archivos ningún registro del demandante; que, en la zona de Urabá, la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, inició en el año 1986, a partir de la expedición del Decreto 02362 del 20 de junio del mismo año.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, condenó a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción de manera vitalicia, en la suma de $535.600, a partir del 18 de febrero de 2005, cuyo retroactivo ascendió a $42.127.716, y las costas procesales.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandada mediante fallo del 30 de abril de 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Consideró el Tribunal, que el precepto aplicable para resolver el problema jurídico era el consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del cual se desprendían los dos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: haber prestado los servicios por más de 10 o 15 años continuos o discontinuos, y que la terminación del vínculo se hubiese producido de manera unilateral y sin justa causa.

Afirmó, que el demandante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma, toda vez que no demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa, por decisión unilateral del empleador.

Refirió, que al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1985, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de T., que le había reconocido al demandante una pensión sanción y en su lugar ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba para el 20 de marzo de 1984.

Luego examinó el interrogatorio del demandante, quien dijo que «[…) ganó la demanda en 1985 o 1986 y al terminar el proceso a través de su abogado recibió la suma de $1.000.000, pero no sabe si su apoderado concilió o no»; el testimonio de P.J.S. (sic), J., quien como compañero del demandante afirmó «[…] que trabajó desde 1972 1984 o 1986, y que en cumplimiento de la sentencia no lo reintegraron sino que concilió», y la declaración de R.E.E. de la Hoz, quien representó la empresa en el primer proceso donde se obtuvo el reintegro y narró que, «[…] ejecutoriado el fallo el demandante acompañado de su apoderado y la empresa que él representaba, celebraron una conciliación y acordaron dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, cree que en año 1986. Que en la empresa no existen esos documentos porque se extraviaron y tampoco se encontraron en el Juzgado de Turbo»

En consecuencia, el juez colegiado dedujo que no había dudas que el contrato de trabajo que vinculó a las partes estuvo vigente, por lo menos hasta el 16 de septiembre de 1985, fecha en que por decisión judicial se anuló el despido de que había sido objeto el trabajador y se restableció la relación contractual laboral, «[…] pero la forma como se dio por terminado el contrato en forma definitiva a partir de esta fecha no se estableció y según las pruebas testimoniales y lo dicho por el mismo demandante en el interrogatorio formulado por el juzgado, la decisión se tomó de mutuo acuerdo a través de conciliación.

Finalmente, expuso:

Así las cosas incurrió en un dislate el a quo al entender que con la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín en el año 1986 que revocó la de primera instancia y “dispuso el reintegro del trabajador; no por ello se desvirtuó el despido injusto que ya había sido declarado”, y con base en ello concluir que el actor fue despedido sin justa causa, desconociendo con ello que al ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba se restableció el contrato de trabajo, dándole otro sentido a la sentencia y desconociendo las instancias y jerarquías en las decisiones judiciales.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, adicionándolo en cuanto a indexar la primera mesada pensional.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, ya que apuntan a la misma finalidad e invocan la infracción de normas comunes.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; en armonía con el artículo 145 del CPTSS; 8...

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