Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2455-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2455-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente51462
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2455-2018

Radicación n.° 51462

Acta 05

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.A. MERCADO, J.A.B., E.D.R., H.C., J.F.C., J.G.M., H.S.H., J.C.S., C. RUEDA RICO, W.P.A., R.R.D., J.L.M.B., PEREGRINO INFANTE, I.G.G., E.P.E., L.A.Z.D., D.N., É.D.C., E.V.M., J.F.M., F.R., V.R.G., H.G.N., JULIO C.C.G., R.C.C., L.E.H., V.M.M., O.S.O., M.A.P., J.A.M., J.O.G., L.E.C., J.A.A., A.S.P., L.F.C., W.G., L.E.R., G.M., G.P., A.D.Q., M.U.G., J.M.S., J.E.M., JULIO G.S., M.P.S., O.B.B., J.F.M., J.C.M. y ORLANDO CORREA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

S.A.M., J.A.B., E.D.R., H.C., J.F.C., J.G.M., H.S.H., J.C.S., C.R.R., W.P.A., R.R.D., J.L.M.B., P.I., I.G.G., E.P.E., L.A.Z.D., D.N., É.D.C., E.V.M., J.F.M., F.R., V.R.G., H.G.N., J.C.C.G., R.C.C., L.E.H., V.M.M., O.S.O., M.A.P., J.A.M., J.O.G., L.E.C., J.A.A., A.S.P., L.F.C., W.G., L.E.R., G.M., G.P., A.D.Q., M.U.G., J.M.S., J.E.M., J.G.S., M.P.S., O.B.B., J.F.M., J.C.M. y Orlando Correa Muñoz presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., ambas en liquidación, con la finalidad de que se declare que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A.

Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo». De manera subsidiaria, requirieron que se declarara que la sociedad empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en el despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada y sin existir justas causas legales para ello, por lo que, en consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las sociedades demandadas al pago de los salarios convencionales desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, de los salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera –USO-, consistentes en:

  1. las cesantías definitivas y sus intereses, b) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, c) la remuneración de los días dominicales, festivos y el trabajo suplementario causado y no pagado, d) el reajuste salarial pactado en el artículo 124 del estatuto convencional, e) la prima convencional de servicios, f), el subsidio de habitación extralegal, g) la compensación del subsidio de alimentación, h) la compensación del servicio médico convencional y legal, i) la prima de antigüedad con incidencia prestacional, j) el valor de vacaciones con incidencia salarial, k) la prima de vacaciones convencional; las demás prestaciones sociales convencionales que resulten demostradas, el reconocimiento del tiempo de servicio mientras duró la «suspensión del servicio por disposición o culpa del empleador». Adicionalmente solicitaron la indexación de las sumas adeudadas.

En el curso del proceso, desistieron de la pretensión primera de la demanda, que correspondía expresamente a que:

Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”; BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades Bufette Industrial S.A. de CV, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., suscribió el contrato n.° VMR-028-97 con Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de alquilación, en virtud de lo cual contrataron, entre otros, a los demandantes mediante un contrato de trabajo por obra o labor «ubicados dentro de una especialidad y una actividad de trabajo de acuerdo con el programa y cronograma prorrogado de la Obra Nueva Planta de Alquilación».

Señalaron que el proyecto de construcción indicado se vio afectado injustificadamente «por la carencia de materiales y equipos definitivos que debían suministrar las consorciadas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. y DISTRAL S.A.», lo que ocasionó un «atraso considerable» en la construcción y provocó que Ecopetrol S.A. declarara la caducidad del contrato celebrado, mediante la Resolución n.° 005 del 13 de julio de 2000.

Indicaron que las sociedades demandadas suscribieron un acta de suspensión de la obra el 10 de febrero de 2000 con ocasión del atraso en la ejecución del proyecto, sin haber solicitado y obtenido autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y sin previo aviso a los trabajadores, pues sólo lo realizó el 6 de marzo de 2000, solicitud que fue denegada por la autoridad administrativa mediante Resolución n.° 35 del 26 de abril del mismo año, la cual fue confirmada mediante Resolución n.° 2265 del 7 de noviembre de 2000. Con todo, afirmaron que la obra no fue finalizada por culpa grave del contratista y que el 10 de diciembre de 1999 para algunos, 10 de febrero y 10 de mayo de 2000 para otros, la empresa empleadora dio por terminados los contratos de los trabajadores sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con efectos a partir del 10 de febrero del citado año 2000. Finalizaron informando que presentaron sendas reclamaciones ante la empresa empleadora y ante Ecopetrol, pidiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la empresa beneficiaria.

Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de construcción de la planta de alquilación. Aclaró que cumplió con todas las obligaciones a su cargo respecto del consorcio con quien trabó su relación contractual. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

La empresa aseguradora llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones señalando que no se encontraban configurados los elementos de una responsabilidad por parte de Ecopetrol S.A., respecto de la reclamación de los demandantes y que, en todo caso, el llamamiento en garantía realizado tampoco se sujetaba a las normas del Código de Procedimiento Civil. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas a Ecopetrol, buena fe, prescripción de las obligaciones, sujeción al contrato de seguro, inexistencia de la obligación del asegurador frente a Ecopetrol, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, incumplimiento de las obligaciones que incumben al siniestro y falta de cobertura del lucro cesante.

La sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. aceptó la existencia de la relación contractual con Ecopetrol S.A. y las circunstancias que la rodearon, así como los contratos de los trabajadores demandantes, respecto de quienes aseguró que cumplió con todas sus obligaciones y procedió a pagar todas los conceptos que estaban pendientes con aquellos. Formuló las excepciones de pago e inexigibilidad de la obligación.

La sociedad Distral S.A. respondió negando cualquier vínculo laboral con los demandantes, aduciendo para ello que únicamente conformó el consorcio que participó en el contrato de obra suscrito con Ecopetrol S.A. y que tenía funciones logísticas dentro del mismo, pero no tenía incidencia ni intervención alguna en la gestión del personal que fuere contratado por otro de los consorciados, por lo que no puede endilgársele responsabilidad laboral alguna. Con base en ello indicó que no le constaban las incidencias laborales que relatan los demandantes y que tampoco están demostrados los elementos de responsabilidad solidaria en contra de ésta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Señaló para ello, en concreto, que las actividades desplegadas por la sociedad empleadora, no hacían parte de las catalogadas como...

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