Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL839-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL839-2018 de 7 de Marzo de 2018

Número de expediente62585
Fecha07 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL839-2018

Radicación n.° 62585

Acta 08

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.L.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la hoy recurrente demandó al SENA para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, indexada en su base de liquidación, junto con los aumentos legales, costas procesales e intereses moratorios “de que trata el artículo 45 de la ley 100 de 1993”.

Fundó las anteriores pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al SENA mediante contrato individual de trabajo “por más de 20 años continuos” en calidad de trabajadora oficial; que “por haber cumplido […] los 50 años de edad” solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que le fue negada mediante acto administrativo No. 02216 del 28 de noviembre de 2011; que agotó la vía gubernativa sin éxito, pues la citada entidad mediante acto administrativo No. 00105 del 1 de febrero de 2012, confirmó su decisión de negar el reconocimiento pensional bajo el argumento de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “dejó sin efecto la convención colectiva, concretamente el artículo 109”; que dicho instrumento colectivo “se encuentra vigente íntegramente, porque no ha existido conflicto, al no volverse a presentar pliego de peticiones y ninguna de las partes ha demandado la nulidad de algún artículo en particular”; que la mentada Convención Colectiva de Trabajo consagra derechos adquiridos y “viene prorrogando automáticamente su vigencia”, de forma indefinida, desde el 31 de diciembre de 2004; y que es beneficiaria del pacto colectivo aludido, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.

Aun cuando la demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la actora, el cumplimiento de la edad alegada, su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva vigente en la empresa para el bienio 2003-2004, así como la existencia de la disposición pensional convencional discutida, se opuso a las pretensiones de aquélla con el argumento de que a partir de la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 3, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, la actora no contaba con un derecho adquirido a la pretendida pensión. En su defensa propuso la excepción de inepta demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso el pago de las costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas a la demandante.

En esencia, una vez dio por probados los hechos aducidos por la actora sobre el tiempo de servicios al SENA, su edad, su condición de trabajadora oficial y de beneficiaria de la Convención Colectiva 2003-2004, precisó que la tarea que le convocaba era la de establecer si la pensión convencional deprecada perdió su vigencia por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

A ese respecto, asentó que “el acto legislativo 01 del año 2005 exige que para consolidar el derecho debió haberse acreditado los requisitos máximo a 31 de julio del año 2010 y para el caso, la demandante llegó al derecho en fecha posterior a esta data”.

Sostuvo que el propósito del mentado Acto Legislativo fue el de “hacer posible los dictados de la seguridad social como derecho público a cargo del Estado” y en ese sentido, “propugnó por una reforma que buscara asegurar la financiación principalmente de las pensiones por las cuales el Estado viene respondiendo y tiene que responder”.

Manifestó que el “parágrafo 3” estableció que las convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantienen vigentes por el término inicialmente estipulado, y que en aquellos pactos celebrados “entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes y en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

Arguyó que la disposición aludida puso un límite a la vigencia de las convenciones colectivas, y destacó que en el sub lite, el acuerdo colectivo estuvo vigente inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2004, “se prorrogó por virtud de la ley hasta el 31 de junio del año 2005 y al entrar en vigencia el acto legislativo 01 del año 2005 --31 de julio-- estaba prorrogándose la convención. En ese orden la convención podía seguir prorrogándose hasta el 31 de julio de 2010”.

Aludió a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias C-178 de 2007, C-740 de 2006 y C-986 de igual año, para sostener que a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es necesario propender por “una sola manera de reconocer los derechos pensionales, dejándose a salvo algunos regímenes especiales […]”.

En cuanto al concepto de derechos adquiridos, refirió que según esta Corporación, son aquellos que han entrado al patrimonio del derechohabiente cuando reúne los requisitos que exige la ley o el instrumento colectivo.

Anotó que el artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, exige el cumplimiento de la edad de 50 años, en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio en la empresa, y descendiendo al caso en estudio, advirtió que la actora si bien acreditó el tiempo de servicios “no reunía los 50 años”, por lo que tan solo tenía una mera expectativa.

En tal sentido...

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