Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL643-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733125929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL643-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente62894
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL643-2018

Radicación n.° 62894

Acta 5

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró Á.V.B. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Á.V. llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho como ex trabajador del IDEMA, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y su sindicato de trabajadores, «de acuerdo al artículo 98 (sic) pensión de jubilación por despido injusto», a partir del 28 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad; de igual modo se condenara a liquidar el promedio mensual de su último salario devengado en 1997, con base en el promedio mensual liquidado en las cesantías definitivas «de despido» con un salario básico de $762.000.oo, al retroactivo de las mesadas convencionales, los derechos prestacionales a que tienen derecho los pensionados por servicios médicos, medicinas y tratamientos y «demás relativas a su derecho», los intereses moratorios, «o en su defecto se realice la indexación de las sumas o valores reconocidas en el proceso», las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios en forma continua al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, S.B., desde el 5 de mayo de 1981 hasta el 19 de febrero de 1997, en el cargo de Almacenista auxiliar 01, para un total de 15 años, 9 meses y 14 días; que devengó como último salario la suma de $762.000.oo, mensuales; que estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores del IDEMA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1998; que cotizó al ISS, que elevó la reclamación administrativa «solicitando el reconocimiento del derecho convencional», de la cual no obtuvo respuesta; que la demandada ordenó la supresión del cargo y la entidad para la cual laboró fue suprimida y liquidada (f.° 226 a 233 cuaderno 2).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos. Negó que el salario inicial fuera de $9.253 y el final $762.000.oo; que emitió respuesta negativa a la reclamación del demandante. Alegó en su defensa que el actor no fue despedido, que la terminación unilateral del vínculo se debió a una causa legal, ya que la decisión de suprimir al IDEMA obedeció a las «políticas públicas» dirigidas a la racionalización del gasto público y, que la entidad se suprimió y liquidó por mandato legal del Decreto Ley 1675 de 1997.

Propuso como excepción previa la de prescripción y las de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «no tener derecho no genera indexación», pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, inexistencia del sindicato y del IDEMA, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y ausencia o carencia del calificativo de trabajador oficial (f.° 263 a 282).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional al accionante, a partir del 28 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.039.000.oo, «más los incrementos de ley año por año», absolvió las restantes pretensiones y gravó en costas a la vencida en juicio (f°. 494 a 507 cuaderno 3).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso en costas a la demandada en cuantía de un salario mínimo legal.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refirió que estaba por fuera de discusión que el demandante había prestados sus servicios al IDEMA desde el 5 de mayo 1981 hasta el 19 de febrero de 1997, cuando el empleador de forma unilateral decidió dar por terminado el vínculo laboral e indicó que según con el argumento expuesto por la demandada, la finalización de la relación laboral con todos los trabajadores del IDEMA, se debió a la expedición del Decreto 2438 de 1997, y estimó que es una causa legal, pero no justa.

Adujo que las justas causas para dar por finiquitado el contrato de trabajo están consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, del cual trascribió su texto y dedujo que el legislador había establecimiento expresamente las causales de terminación del vínculo laboral y que como la precitada normativa no hacía referencia a la «liquidación de la empresa o entidad, la misma deviene en injusta».

Acotó que para la fecha en que se produjo la desvinculación del demandante, esto es, el 19 febrero de 1997, no se había expedido el Decreto 2438 de ese año y sobre el cual la accionada había sustentado la terminación unilateral del contrato de trabajo, para lo cual se remitió al folio 11 de expediente y coligió que al no estar amparada la extinción del vínculo laboral en una de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, la misma devenía en injusta, y en razón de ello, manifestó que confirmaría la sentencia apelada.

A continuación el ad quem razonó sobre la manifestación de inconformidad de la enjuiciada, en cuanto a que la pensión de jubilación del actor debía ser asumida por el ISS, teniendo en cuenta su afiliación a dicho ente, argumento que señaló, que no era de recibo, pues el a quo le había reconocido al actor la pensión extralegal, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del IDEMA – «SINTRAIDEMA» por haber reunidos los requisitos exigidos en dicho acuerdo, y no los de carácter legal.

Coligió que correspondía al empleador responder por las pensiones de jubilación que se originan en las convenciones colectivas, «no obstante se pueden subrogar en el ISS», conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto reprodujo y aseveró, que «cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ISS asumirá el pago de dicha pensión, quedando a cuenta del patrono el mayor valor si lo hubiere, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este punto».

Determinó que el actor era beneficiario de las prerrogativas contenidas en la convención suscrita entre el sindicato «SINTRAIDEMA» y el IDEMA, vigente del 1 de mayo de 1996 al 30 de abril 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo; que el artículo 1 del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad empleadora, estableció que el proceso de liquidación debía concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997 y desde esta arista, el convenio extralegal, fundamento de la solicitud del derecho pensional del accionante, se hallaba vigente, «por lo que de acuerdo a lo previsto en el texto extralegal se debía (sic) resolver los derechos consagrado (sic) a favor del demandante, tal como lo concluyó el a-quo».

Refirió que Á.V.B., tenía calidad de trabajador oficial, en virtud de lo normado en la Ley 5 de 1944, mediante el cual se creó el Instituto de Mercado Agropecuario «IDEMA» y Decretos 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976, a través de los cuales se estructuró y modificó su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado; así mismo, para arribar a tal conclusión, acudió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 2001 de 1993, los cuales determinan quiénes ostentaban calidad de empleados públicos y quienes la de trabajadores oficiales y señaló que de conformidad con las citas normativas, la regla general era que los servidores del IDEMA, ente adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, eran trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos y que, conforme al cargo y labores desempeñadas por el actor como Auxiliar de almacenista, no estaba cobijado por la excepción regulada en el último decreto citado.

Reseñó que la sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625, adoctrinó que desde la expedición de la Constitución Nacional de 1991, se había establecido la actualización de la base para liquidar la pensión, situación regulada en la Ley 100 de 1993, que era procedente en todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la data de la Carta Magna, sin distinción de si se trataban de pensiones legales o extralegales; y, con fundamento en este criterio jurisprudencial, manifestó su conformidad con la decisión del fallador a quo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia «revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, calendado 29 de julio de 2011».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte integrará el primero y segundo para resolver sobre el conjunto, pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, toda vez que tienen idéntica finalidad y se fundamentan en argumentos similares.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de,

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