Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3244-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3244-2018 de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 2300122140002017-00737-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3244-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00737-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por el Municipio de Lorica frente al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo impulsado por el secuestre J.M.O.G. respecto de la aquí petente y Aguas del Sinú S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. El promotor, actuando por conducto de apoderado, exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial querellada.

  2. De las manifestaciones del gestor y de la información vertida en el expediente se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

    2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se tramitó proceso coercitivo singular de mayor cuantía impulsado por J.E.B.L. respecto a la Fundación para el Desarrollo de la Construcción –F.-, pleito en el cual se cautelaron, entre otros, los créditos que a favor de ésta tuviera el Municipio de Lorica y la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.

    2.2. En razón del incumplimiento de las citadas personas jurídicas de tomar nota de las órdenes de embargo, se designó al “secuestre” J.M.O.G. para que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso[1], iniciara con sustento en las providencias contentivas de la obligación, el juicio compulsivo frente a aquellas.

    2.3. El 6 de diciembre de 2016, el estrado convocado libró el mandamiento de pago deprecado por la suma de $220.000.000, con sus correspondientes intereses (fls. 28-29).

    2.4. Dentro de ese decurso, el 15 de diciembre ulterior, se reemplazó al “secuestre” O.G. y se nombró en su lugar a S.C.P. (fls. 39-41); y luego, en febrero de 2017, éste último fue sustituido por M.L.M. (fl. 56).

    2.5. Durante el traslado de las defensas propuestas por el municipio (vistas a fls. 51-55), se allegó un documento contentivo de la “transacción parcial”, suscrita entre M.L.M. y E.A.B.M., representante legal de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (fl. 59), admitida el 3 de noviembre siguiente (fls. 60-62). Como consecuencia de lo anterior, la citada empresa se excluyó del pleito.

    2.6. En auto emitido el 29 de noviembre pasado (fls. 67-69), en diligencia a la cual no asistió la alcaldesa del ente territorial, se desestimaron las excepciones propuestas y se dispuso continuar con el compulsivo.

  3. Tacha la actuación precedente de irregular, porque (i) no se aceptó la excusa presentada por la funcionaria para no concurrir a la audiencia de 29 de noviembre; (ii) no era posible adelantar el decurso, habida cuenta que debía notificarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y agotarse el requisito de procedibilidad consagrado en la regla 47 de la Ley 1551 de 2012; y (iii) no se hizo un control de legalidad sobre el acuerdo suscrito, porque el auxiliar de la justicia no era titular del crédito.

  4. Con sustento en lo narrado, exige revocar el señalado proveído de 29 de noviembre de 2017.

    1.1. Respuesta del accionado y vinculados

    El querellado relievó la licitud de su gestión, y señaló que la burgomaestre debió acudir a la audiencia estipulada en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal, contumacia que degeneraba en la improcedencia de la salvaguarda (fls. 103-104).

    E.B. y M.L.M., actuando mediante apoderado, indicaron que los hechos base del amparo debieron discutirse dentro del proceso (fls. 88-90); idéntico argumento esgrimió Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (fls. 92-104).

  5. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Pese a acotar que no se agotaron todos los remedios procesales pertinentes para denunciar las irregularidades advertidas en la tramitación, concedió el amparo, tras estimar que se hallaban involucrados dineros públicos.

    En esa línea, se detuvo exclusivamente en la legalidad de la transacción celebrada, para concluir que ésta no reunía los requisitos de ley porque (i) se comprometió el patrimonio del municipio, aun cuando no participó en su otorgamiento; (ii) el auxiliar de la justicia no contaba con capacidad dispositiva del crédito; y (iii) se omitió la citación del Ministerio Público (fls. 105-112).

    1. de lo expuesto, concedió el amparo, ordenando revocar el auto de 3 de noviembre de 2017, aprobatorio de la transacción, y toda la actuación consecuencial (fls. 105-112).

    1.3. La impugnación

    La formuló Aguas del Sinú S.A. E.S.P., quien hizo hincapié en la legalidad del negocio celebrado, porque

    “(…) para determinar la posible cuantía del acuerdo de transacción se tomó como base los recursos que estaban disponibles en el contrato entre Aguas del Sinú S.A. E.S.P. y F., dejando la diferencia de la cuantía que totalizaban las órdenes de embargo las que estaban a cargo de los contratos que administraba directamente el municipio de Lorica”.

    Para concluir:

    “(…) esta manera de repartir proporcionalmente la responsabilidad lo consideramos justa (sic) y en ningún momento abusiva ni contraria la ley (…). Por lo anterior (…) no existe vulneración a recursos públicos, debido a que el porcentaje transado corresponde [a] un 25% que corresponde (sic) al monto de la presunta omisión a mi apoderada y no a un porcentaje arbitrario ni sin fundamentos jurídicos, los montos de la transacción se desprenden a los antecedentes del proceso, en los cuales se debido (sic) a que el municipio de Lorica contaba con contratos con cuantía superior”.

    En lo demás, arguyó que la práctica de las medidas cautelares sobre sus bienes le impedía continuar prestando los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo.

    También recurrió M.L.M., con similares argumentos (fls. 138-142).

CONSIDERACIONES
  1. De las alzadas propuestas se colige que el actual pronunciamiento tiene por motivo elucidar si con ocasión de la aprobación, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, de la “transacción parcial” suscrita entre el secuestre C.M.L. y Aguas del Sinú S.A. E.S.P., se vulneraron las garantías supralegales del municipio tutelante.

  2. La figura que se contempla invita a recontar, siquiera someramente, la doctrina que acerca de ella inspira la norma del artículo 2469 del Código Civil, que la tipifica y dota de sus principales atributos.

    2.1. Se ocupa la regla en cita de la noción de transacción, al expresar: “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.

    De tal definición, que -con justicia- ha merecido la crítica de ser incompleta[2], la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado[3].

    Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual[4].

    Ahora, participando el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado[5], sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole[6].

    2.2. Trasladando lo atrás expuesto al asunto, emerge patente la sinrazón de la impugnación formulada frente al fallo de primer grado.

    En efecto, no erró el tribunal al destacar, cual lo hizo, que el secuestre no podía, por carecer de facultad dispositiva respecto del crédito materia de la ejecución, celebrar el tantas veces mencionado negocio transaccional.

    Cual advierte el artículo 312 (inc. 3º) del Código General del Proceso, al no reunir el negocio en mención los requisitos que para su existencia prevé el ordenamiento jurídico, y más allá de cómo se realizó la repartición de los porcentajes del crédito ejecutado, lo cierto es que a C.L.M., simple secuestre judicial[7], no se le había conferido, ni era propia de...

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