Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3308-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3308-2018 de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00520-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3308-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00520-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por B.E., E., L.R., W.F. y M. de J.B.T. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.L.V., L.E.G.M. y M.E.P.M..

ANTECEDENTES
  1. - Los censores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad médica que le formularon a F.P.P., Comfenalco Antioquia (que llamó en garantía a la Previsora S. A.), Promotora Médica Las Américas S. A. (llamó en garantía a Colseguros S. A.) e Instituto de C.S.A. (el que llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S. A.).

  2. - Arguyeron, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

    2.1.- Por hechos suscitados bajo el ejercicio de la práctica médica, a causa de los cuales proclaman pereció su progenitora, formularon el litigio sub examine en que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, tras agotar los ritos preceptivos, profirió sentencia estimatoria fechada 11 de febrero de 2016.

    2.2.- Tanto ellos, como sus contradictores procesales y los llamados en garantía, apelaron tal decisión.

    A la par, procedieron a radicar un memorial para que «se diera aplicación al art. 121 del CGP debido a que, si bien no conocía[n] la fecha en que el expediente había llegado a la secretar[í]a» del tribunal acusado, «era claro que desde la providencia del 11 de julio de 2016, mediante la cual la magistrada ponente […] había avocado conocimiento pronunciándose sobre la admisión del recurso de apelación, habían transcurrido m[á]s de los 6 meses que establece la norma para resolver la instancia o prorrogado el t[é]rmino correspondiente, sin que [ello] se hubiera hecho hasta ese momento, por lo que solicita[ron] se dé aplicación a la norma ya que la funcionaría había perdido automáticamente competencia para conocer del proceso».

    2.3.- Empero, en «la audiencia llevada a cabo el día 22 de enero de 2018, la magistrada ponente manifiesta que la solicitud descrita en el numeral anterior es improcedente y descarta la aplicación del art. 121 [ejusdem] con evidente ausencia de motivación», amén que «no [se] notificó en estrados, ni dio traslado a las partes para poder oponerse o manifestarse al respecto».

    A continuación, «una vez finalizada la sustentación de las apelaciones, se otorgó un receso de 10 minutos para emitir sentencia de fondo, pero en ningún momento se le dio traslado a la parte contraria de cada uno de los recursos de apelación interpuestos», pese a que «el art. 327 del C.G.P. indica que deben oírse las alegaciones de las partes y no solo la sustentación del recurso interpuesto por los apelantes».

    2.4.- Así las cosas, la sala querellada «profiere sentencia […] por medio de la cual revoca la […] de primera instancia, por considerar que los planteamientos hechos por los demandados y los llamados en garantía en el recurso de apelación eran procedentes, omitiendo el análisis de todo el material probatorio aportado al proceso y dejando de realizar un análisis conjunto de los mismos», particularmente las experticias rendidas, la «historia clínica correspondiente a las notas de enfermería» y las deposiciones de algunos testigos. Por demás, esgrime que tal se dictó careciéndose «absolutamente de competencia».

    2.5.- Pregona que contra la resolución de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que le fue denegado por adolecer del interés para recurrir que se precisa.

  3. - Solicitan, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se configuró la pérdida de competencia automática» y se «pretermitió la oportunidad […] para controvertir los recursos de apelación interpuestos» por su contraparte, y ello a fin de que se «vuelva a fallar de fondo el asunto observando los medios probatorios dejados de analizar en conjunto».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005...

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