Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3249-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC3249-2018 de 8 de Marzo de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-00301-01
Fecha08 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3249-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00301-01 (Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se dirime la impugnación del veredicto de 7 de febrero de 2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda del Departamento del Meta frente a la Superintendencia de Sociedades, extensiva al Fondo Ganadero del Departamento del Meta, su liquidador y los demás intervinientes en el asunto de radicación 24761.

ANTECEDENTES
  1. El actor exigió el respeto del «debido proceso», «igualdad», «asociación», «acceso material y efectivo a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial», «vigencia del orden justo», «confianza legítima», «buena fe» y «demás conexos», presuntamente infringidos, y dejar sin valor los autos «400-011910» de 1 de agosto de 2017, «400-014842» de 17 de octubre y «400-016091» y subsiguientes, para, en su lugar, aprobar el acuerdo logrado entre la comunidad accionaria, sin perjuicio de compulsar copias contra «N.P.» y «L.F.A..

  2. Para sustentar su pedimento manifestó, en síntesis, que el 1º de junio de 2014 N.Á.M. solicitó a la «Superintendencia de Sociedades» la liquidación del «Fondo Ganadero del Departamento del Meta», por estimar que era la salida más viable para salvar el patrimonio de los inversionistas y, tres (3) años y cuatro (4) meses después, en la «audiencia de 14 de noviembre de 2016» se decretó la «liquidación en común y proindiviso» sin mayores explicaciones materiales, probatorias y sin ofrecer fundamentos, no obstante que el patrimonio social asciende a trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), y no a cien mil millones ($100.000.000.000), tanto así que de él hacen parte unos accionistas clase A, que son el Ministerio de Agricultura con una participación del 17%; el Departamento del Meta con un 14% y el Municipio de Villavicencio con un 3%, aproximadamente, y otros clase B, que son cerca de quinientas mil (500.000) personas.

  3. Los convocados se manifestaron como sigue:

    a). L.F.A.M., fungiendo como Liquidador del «Fondo Ganadero del Meta S.A. En Liquidación», desmintió haber incurrido en los desaciertos que se le enrostra (fls. 6 a 24, c. 3).

    b). El Superintendente Delegado para los asuntos de insolvencia no aceptó los hechos endilgados y dijo no haber cometido las equivocaciones invocadas (fls. 140 a 142, c. 3).

    c). N.Á.M.A., que dijo ser acreedor interno del referido fondo, coadyuvó lo reclamado (fls. 144 a 151, c.3).

    d). Los demás implicados guardaron silencio

  4. El colegiado negó la súplica, pues encontró que se acudió tardíamente a esta jurisdicción, porque desde que se adoptó la determinación criticada (18 de noviembre de 2016), hasta que instauró la protesta (diciembre de 2017), transcurrió un lapso que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como suficiente para invocar esta protección, además de que no encontró ninguna irregularidad que ameritara su corrección (fls. 155 a 157, c.3).

  5. Impugnó la actora, quien recabó en lo expresado en el escrito inicial, y se sumó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aduciendo que la intervención es viable y que, por tanto, se debe acceder a lo impetrado (fls. 175 a 177, 178 a 182, 189 a 197, c.3).

CONSIDERACIONES
  1. Esta institución, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue establecida para controvertir la labor desplegada por los jueces, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el lesionado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que active este mecanismo de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Sobre el tema, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

  2. En el sub judice, se controvierte lo acontecido en el marco de la liquidación «Fondo Ganadero del Meta S.A. En Liquidación», y se aduce la presencia de sendas anomalías que han menoscabado las prerrogativas del quejoso como inversionista, pues en sesión de 18 de noviembre de 2016 se aprobó un «acuerdo de adjudicación» ajeno al orden positivo y con base en él se efectuó la distribución de sus remanentes en «común y proindiviso» según consta en proveído de 1 de agosto de 2017, lo que, en su sentir, contradijo el principio de negociabilidad y la igualdad, ya que a unos «acreedores internos» se les pagó en efectivo, y a los demás se les otorgó los «bienes remanentes en comunidad».

    Como se logra dilucidar, lo que en últimas busca el censor es que se anule el «acuerdo de adjudicación» y la «adjudicación de remanentes» aprobada el 1 de agosto de 2017, porque, desde su perspectiva, existen serios yerros que afectan su validez.

  3. Esa pretensión no tuvo eco en la fase anterior, de un lado, por existir falta de inmediatez frente a lo acaecido el 18 de noviembre de 2016, y del otro, porque se estimó razonable el contenido del auto de 1 de agosto de 2017, en el que se adjudicó a algunos de los acreedores internos en «común y proindiviso» los remanentes del «Fondo Ganadero del Meta».

  4. Inconforme, impugnó el accionante y discutió un tema de...

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