Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1244-2018 de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733126697

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL1244-2018 de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expediente110010230000201701096-00
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

L.A.H.B.

Magistrado Ponente

APL1244-2018

Radicación n.º 110010230000201701096-00

Aprobado Acta n.º 7 N.º 10

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral, Segundo Civil, ambos del Circuito de Florencia y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la I.P.S. Hospital María Inmaculada de Florencia contra Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Florencia (reparto), la Clínica María Inmaculada de Florencia a través de apoderada presentó demanda ejecutiva contra la compañía de seguros atrás reseñada, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos y hospitalarios a sus afiliados «(…) de los artículos 168 de la ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

  2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia el 18 de diciembre de 2016, libró orden de pago, ordenó su notificación a la demandada y decretó el embargo y retención de sumas de dinero de la ejecutada en diferentes entidades financieras.

  3. En proveído de 30 de junio de 2017, apoyado en decisión de la Sala Plena de esta Corporación en un asunto similar, el funcionario se declaró incompetente para seguir tramitando el proceso y lo remitió a los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad.

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito estimó por su parte que tampoco le estaba atribuido el conocimiento tras advertir que al tener la demandada el domicilio principal en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso era competente el Juez de esa ciudad.

  5. Asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó su falta de competencia al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis no debió desprenderse del asunto porque avocó el conocimiento.

Planteó en consecuencia conflicto de competencia y se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo remitió a la Sala Plena para su decisión.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

La controversia se orienta a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se ordene el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios de atención médica de urgencias y hospitalización a los asegurados a esa compañía, representado en facturas, junto con los intereses de mora.

El Juzgado Laboral de Florencia considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil de esa misma ciudad teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar, cuyo titular estima por su parte, que en virtud del factor territorial correspondía su conocimiento al Juez del domicilio de la demandada, para el caso, el de Medellín; el Juez Civil del Circuito de esta sede territorial advirtió que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al librar mandamiento de pago y notificar el libelo al demandado, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (R..- 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Los fundamentos fueron los siguientes:

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…)

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  1. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia correspondería, en principio, al Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Florencia, en proveído de 18 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago (fls. 241 a 243) y lo notificó a la compañía demandada (fl. 278), la cual contestó sin que alegara, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta de competencia del funcionario (fls. 288 a 323). Tal determinación, adviértase, -mandamiento de pago- tuvo lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia; para esa época se consideraba que el conocimiento era de dicha especialidad.

De esa manera, como así lo determinó la Sala Plena en asunto análogo al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juez Único Laboral del Circuito de Florencia la referida atribución.

Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.

Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló:

[A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.

En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó:

Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P.C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.

Y agregó:

[T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la...

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