Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC967-2018 de 12 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127081

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC967-2018 de 12 de Marzo de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00405-00
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC967-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00405-00

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S. y Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, si no fuera porque la Corte observa que el mismo es inexistente.

ANTECEDENTES

C.J.P.G. formuló ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra A.V.Z., con base en un pagaré, atribuyéndole la facultad para conocerla en «razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta la cuantía» (fl. 7), obteniendo que el 11 de septiembre de 2017 se librara mandamiento de pago (fl. 9).

Notificado el convocado, interpuso recurso de reposición, aduciendo que «nunca ha tenido el Municipio de Soledad Departamento del Atlántico como su domicilio, residencia o lugar de trabajo» y que su domicilio es en la «calle 148 número 98-40 casa dos (2) barrio Campiña Suba y/o en la calle 154 No 104-63 de la ciudad de Bogotá», argumentos que acogió en auto del 13 de octubre de 2017, donde se dispuso remitir las actuaciones a los juzgados con categoría civil municipal de la capital de la república.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, igualmente repelió el asunto, sosteniendo que en el acápite respectivo se «consignó como competente, el Juez del domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación», y que al examinarse el título valor se corroboró que pactó su pago «en las dependencias del Sr. C.J.P.G. ubicada en la ciudad de Barranquilla», aduciendo además que «es únicamente elección del demandante decidir si inicia la contienda en el domicilio del demandado o en el lugar del cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo».

Así las cosas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar la diferencia (fl. 11).

CONSIDERACIONES

Como la discrepancia aquí planteada involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, en tal razón incumbe a la Corte pronunciarse como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

Establece el primer inciso del artículo 139 del Código General del...

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