Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP3945-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP3945-2018 de 13 de Marzo de 2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteT 97078
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3945-2018

Radicación n.° 97078

(Aprobación Acta No. 89)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Construcciones y Montajes May Limitada -Cosmomay Ltda., mediante su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de enero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Municipio de Puerto Gaitán y la Inspección de Policía de Puerto Gaitán.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[1]:

A.A.R.V. acude a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho del debido proceso en el proceso policivo de perturbación a la posesión del predio El Brinco - Lote 1, que instauró en su contra M.R.R.S., a través de apoderado judicial.

Informó que, el aludido inmueble se ubica en el municipio de Puerto Gaitán, con número catastral 0001000011214000 y matrícula 234-5584, el que fue abierto del folio de matrícula No. 234-5584, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López; adicionalmente, tiene una tradición a folio 234-5584, anotación 5, en la que se registra la compraventa parcial de 20.987 metros cuadrados entre M.R.R.S. a favor de M. delR.S.A., que se materializó en escritura pública 5348 del catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), en la Notaría Trece de Bogotá.

Adujo que, respecto de dicho inmueble se generó la apertura de un nuevo folio, debido a la división administrativa realizada por el Incoder, que posteriormente fue cancelado, al comprobarse que las firmas de la solicitud de fraccionamiento eran falsas.

Señaló que, en calidad de Gerente de la empresa Cosmomay autorizó a J.M.P.R. para celebrar contrato de compraventa de la fracción de tierra referida, con F.A.G. - madre de la propietaria M. delR.S.A., que se formalizó el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), en la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá, por lo que de inmediato inició el ejercicio de la posesión del bien.

Indicó que, en el año dos mil once (2011), cuando se disponía a realizar formalmente la tradición del inmueble, se enteró que la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio había ordenado, mediante Resolución del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la cancelación de las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria 234-5584 y 234-00114011, pero dejó incólume los derechos de los terceros de buena fe, como es su caso, pues adquirió el predio con desconocimiento de los "problemas legales" que tenía la anterior propietaria con el desenglobe del bien.

Manifestó que, la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán, en Auto 025 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), admitió la querella policiva por perturbación a la posesión del predio "El Brinco", instaurada en su contra por M.R.R.S., a través del apoderado judicial.

Refirió que, la Inspección demandada no verificó el término de caducidad con que contaba el querellante para iniciar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, conforme lo establece el artículo 208, literal b, de la Ordenanza 507 de 2002, esto es, treinta (30) días desde el primer acto de perturbación o usurpación; pues se fundamentó en los "testimonios sospechosos" de R.G. y Á.M.S., empleados del querellante, para establecer como fecha de perturbación el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y determinar "forzadamente" que la demanda fue presentada dentro del término de ley.

Señaló que, la entidad policiva no tuvo en cuenta que la empresa Cosmomay Ltda., con anterioridad había instaurado querella policiva por perturbación a la posesión del mismo predio, la cual culminó con el Auto 066 del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que fue confirmado en segunda instancia por el Consejo Departamental de Justicia del Meta y en el que se concluyó que el querellante ni el querellado probaron la posesión; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, el Inspector de Policía de Puerto Gaitán no emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

Puntualizó que, a través de la referida decisión policiva, la escritura de compraventa No. 5348 del catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) de la Notaría Trece de Bogotá, en la que consta que M.R.R.S. vendió el inmueble a M. delR.S.A.; así como la afirmación que realizó la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, referente a que tenía la condición de tercero buena fe, permiten evidenciar que ejerce la posesión real y material del predio el "El Brinco" desde el año dos mil ocho (2008) y en ese entendido, lo procedente era que la Inspección de Policía de Puerto Gaitán rechazara la aludida querella.

Manifestó que, dicho trámite culminó con el Auto No. 029 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el que se ordenó el desalojo del Inmueble, al igual que, otorgó poder al abogado G.M.Q. para defender a la empresa Cosmomay Ltda...

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