Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL912-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL912-2018 de 13 de Marzo de 2018

Número de expediente55028
Fecha13 Marzo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL912-2018

Radicación n.° 55028

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.V.D.O., contra la sentencia proferida por la S. Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, como litisconsortes necesarios, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. y ACCIONES S.A.

ANTECEDENTES

MARÍA E.V.D.O. pretende la declaratoria de una relación contractual laboral directa y sin solución de continuidad, con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., que se ejecutó entre el 1° de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada, debidamente indexada, por concepto indemnización por despido injusto, cesantía e intereses de esta, indemnización moratoria y aportes pensionales, más las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. como trabajadora en misión, a través de diferentes empresas de servicios temporales, desde el mes de enero de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida; que cumplió sus funciones dentro del «Programa Educacional» de la compañía; que estuvo sujeta a las órdenes de «Esperanza de Heredia», cumpliendo el horario que le fue asignado y desarrollando sus funciones en las instalaciones de la sociedad accionada, con los elementos que le fueron suministrados; que la demandada fue quien le notificó directamente sus nombramientos y aumentos salariales.

Dijo, que las cotizaciones de seguridad social fueron interrumpidas, por lo que en su historia laboral se advierte un faltante de 240 semanas de aportes; que las empresas de servicios temporales que fungían como empleadoras, realizaron pagos parciales de sus cesantías antes de la terminación del respectivo contrato de trabajo, sin que hubiera solicitado esa prestación; que la demandada le entregó certificaciones laborales y elementos de identificación en calidad de empleada; que el 13 de diciembre de 2006, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, audiencia de conciliación respecto de los créditos demandados, la cual fracasó el 1° de marzo de 2007, por la no comparecencia de la demandada (f.° 3 a 6, ibídem).

JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 13 y 14, atinentes a la presentación de solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, y el fracasó de la audiencia, por su no comparecencia, el 1° de marzo de 2007.

Negó los demás hechos, diciendo que la demandante le prestó servicios independientes, intermitentes y autónomos, algunas veces en cumplimento de varios contratos comerciales y otras como trabajadora en misión, a través de varias empresas de servicio temporales (EST), debidamente constituidas; que no ejerció subordinación sobre la demandante; que la señora «Esperanza de Hereida» no tenía autorización para ser su representante; que no tenía responsabilidad en la afiliación y pago a seguridad social de la accionante, así como tampoco en el pago de cesantías; que «Ana Lucía Henao» no es ni ha sido su funcionaria y que la demandante fue quien informó que no podría continuar con la prestación de sus servicios a ACCIONES Y SERVICIOS S.A., debido a que iba a radicarse en San Andrés y Providencia; que a pesar de que a la actora se le expidieron algunas certificaciones, lo fueron por solicitud de ella y su «[…] contenido no refleja la verdad real».

En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, las que denominó «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLICACIÓN, PAGO, BUENA FE Y MALA FE DE M.E.V.D.O.» (f.° 81 a 88, ibídem).

En audiencia celebrada el 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró «próspera la excepción previa planteada por la parte demandada INTEGRACIÓN DE LISTICONSORCIO NECESARIO» y, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio, con las sociedades O.V.L., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A. ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A. (f.° 112 a 115, ibídem), quienes, una vez notificadas, dieron respuesta a la demanda, así:

La sociedad AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA., negó todos los hechos del gestor, diciendo que no le constaban las conductas de terceros, y que la demandante nunca laboró para ella, pues suscribió varios contratos de trabajo con «la Sociedad ATA AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA luego Sociedad Anónima». En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones perentorias, las de «Falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones expresadas en el petitum de la demanda, y demás pretensiones, pago, inexistencia jurídica de continuidad alguna, buena fe y excepción de la confianza debida de las instituciones» (f.° 156 a 162, ibídem).

ACCIONES Y SERVICIOS S.A., negó los hechos 2 y 8, bajo el argumento de que la demandante le prestó servicios de manera transitoria y mediante contratos de prestación de servicios; que no tiene la naturaleza de empresa de servicios temporales y que pagó todos los créditos laborales que por ley le debía cancelar. Sobre los demás hechos, dijo que no le costaban. Se opuso a las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 182 a 186, ibídem).

ACCIONES S.A., afirmó que no eran ciertos los hechos 2, 5 y 11, por cuanto no sostuvo con la demandante un vínculo contractual laboral. De los demás, dijo que no le constaban por tratarse de empresas de servicios temporales ajenas a ellas. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 226 a 229, ibídem).

ACCIONES MEDELLÍN S.A. dijo que no le constaba ningún hecho de la demanda, puesto que no poseía documento alguno que diera cuenta de la vinculación de la actora, lo cual se debía a la ocurrencia de un incendio en sus instalaciones; además, precisó que se encontraba en proceso liquidatorio. En ese contexto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 246 a 250, ibídem).

EFICACIA S.A. dio respuesta a la demanda, a través de memorial de folios 230 a 240, ibídem.; sin embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, proferido por la S. Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, fue desvinculada del trámite procesal, previa declaración de prosperidad de la excepción de prescripción, que propuso como previa (f.° 284 a 287, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2008, declaró probadas las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», y «las demás quedaron resueltas de manera implícita», absolviendo a las empresas «JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A, ACCIONES S.A, EFICACIA S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A», de todas las pretensiones instauradas en su contra. Finalmente, impuso costas procesales a la parte demandante (f.° 373 a 400, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la señora V.D.O., la S. Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas procesales a la recurrente (f.°423 a 428, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en determinar si había operado la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en tanto que las demandadas propusieron oportunamente ese medio exceptivo y no existía discusión en torno a que el contrato de trabajo sobre el cual se fundamentó la demanda, finalizó el 15 de diciembre de 2003, siendo radicada la primera pieza del proceso, el 1° de marzo de 2007.

Afirmó que la prescripción en materia laboral se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, preceptos que fueron objeto de análisis por el juez límite constitucional, mediante sentencia CC C-072-1994, de la cual trascribe un apartado.

Dijo, que desde la promulgación de la Ley 23 de 1991, el legislador intentó establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia laboral, los cuales fueron incorporados en la Ley 446 de 1998, que previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y cuyos artículos 68, 82, 85 y 87 fueron declarados inexequibles, mediante la sentencia CC C-160-1999, así como en la Ley 640 de 2001, en la que, siguiendo las directrices expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia referida, se reguló la conciliación prejudicial obligatoria en materia del trabajo, pero cuyos preceptos también fueron declarados inconstitucionales, por resultar violatorios del derecho al acceso a la administración de justicia y constituirse como una carga injustificada al trabajador, que contrariaba el principio de gratuidad en la justicia social.

Agregó, que conforme al contenido de las sentencias CC C-160-1999, CC C-893-2001 y CC C-1195 de 2001, la conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad en materia laboral, puesto que es una simple opción para el trabajador, razón por la...

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