Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL753-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL753-2018 de 13 de Marzo de 2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente48571
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL753-2018

Radicación n.° 48571

Acta 06

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CERVECERÍA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), adicionada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra L.A.G.G..

ANTECEDENTES

L.A.G.G. demandó a la CERVECERÍA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A., para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pagara a título de indemnización, los salarios y prestaciones, junto con los aumentos e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su pago, asimismo, pidió se cancelara a la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, las cotizaciones causadas desde la fecha del despido hasta su reintegro, los conceptos por parafiscales, perjuicios morales e igualmente que se reajusten las sumas a que se le condene de acuerdo con el índice de precios del consumidor.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización legal o la convencional, por despido injusto e ilegal, debidamente indexada junto con los intereses corrientes y moratorios; la indemnización moratoria; los perjuicios morales y las costas del proceso (f.º 3 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 9 de diciembre de 1980 hasta el 20 de marzo de 2007, como operario rotulador en la sección de embotellamiento en Itagüí y que último salario básico promedio mensual, fue de $1.323.720; que a las 11:30 a.m. del 13 de marzo de 2007, rindió descargos por convocatoria que le hizo la accionada el mismo día, por la comisión de una presunta falta configurada el 6 de marzo de 2007, y el 20 del mismo mes y año, se dio por terminado su contrato de trabajo, decisión contra la que presentó recurso de apelación, que fue resuelto de forma desfavorable el 28 del mismo mes y año; que la empleadora le pagó sus prestaciones finales, el 29 de marzo de 2007, 9 días después de su despido; que el último turno de trabajo en que laboró fue de 5:00 am a 1:00 pm, con una jornada de lunes a sábado; que observó buena conducta durante los 26 años en que laboró para la demandada, y para el 1º de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios continuos a la empresa.

Aseguró, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2009 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de Cervecería Unión SINTRACERVUNION, porque en el artículo 2º establece como campo de aplicación a los trabajadores de carácter permanente, salvo unos cargos, dentro de los que no se encuentra el suyo; que fue despedido, con violación al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y al debido proceso convencional.

Sostuvo, que el procedimiento previsto en la norma convencional antes citada, para la terminación del contrato de trabajo, fue vulnerado por la empresa demandada por las siguientes razones: i) en la comunicación de citación a descargos no se le indicó el lugar y demás circunstancias del cargo que se le imputa; ii) el jefe de departamento no realizó el informe al jefe del departamento de relaciones industriales, dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el literal a) del artículo 42 de la Convención Colectiva; iii) no se ejecutó la notificación de que habla el literal b) de la norma convencional plurimencionada, como tampoco se dio en la oportunidad allí establecida; iv) la audiencia de descargos no se efectuó dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presunta falta al trabajador; v) la decisión en primera instancia, no fue tomada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos; y vi) la decisión de segunda instancia no fue tomada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la apelación del trabajador.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo, el salario básico, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, el turno laborado, así como la jornada de trabajo, la fecha de citación a descargos, la terminación del contrato de trabajo, que al 1º de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios con la empresa, de las demás adujo no ser ciertos o no constarle.

Aclaró, que fue retirado por justa causa, porque no utilizó «los implementos de seguridad en el lugar de trabajo es una falta muy grave que por sí sola tipifica ampliamente la justa causa de terminación del contrato», que durante el desarrollo del vínculo laboral tuvo varias suspensiones, algunas de ellas por sanciones disciplinarias y por huelga; que el procedimiento llevado a cabo para despedirlo no vulneró la norma convencional invocada y respecto de la fecha del pago de la liquidación de prestaciones, expreso que en el artículo 12 de la CCT se estableció un periodo de 15 días para dicha cancelación.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y prescripción (f.º 124 a 129, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, (f.º 197 a 208, cuaderno principal) resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor y le impuso costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.º 226 a 246, cuaderno principal), resolvió:

REVÓCASE en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por la señora Jueza Primera Laboral del Circuito de Itagüí el día treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida en el proceso ordinario adelantado por L.A.G.G. contra la SOCIEDAD CERVECERIA UNION S.A, para en su lugar declarar que el despido del que fue víctima el demandante fue inválido, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ordenando el reintegro del demandante al mismo o mejor cargo que tenía al momento del despido, sin que exista solución de continuidad, desde el 21 de marzo de 2007, día siguiente a la fecha del despido, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en el que se produzca el reintegro, de conformidad con lo indicado en acápites anteriores.

Sin costas en esta instancia. En primera se revocan y se imponen a cargo de la parte demandada.

Las anteriores decisiones se notifican en estrados.

En razón a que el apoderado de actor presentó escrito donde solicitó la adición de la sentencia en cuanto a la pretensión de principal de los aumentos legales y extralegales que influye en la parte resolutiva de la sentencia, el ad quem adicionó el fallo el 6 de agosto de 2010 (f.° 254 a 255, cuaderno principal), así:

ADICIONAR la providencia dictada el pasado dieciocho (18) de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

La demandada pagará a partir del 21 de marzo de 2007 y hasta la fecha del reintegro del demandante, los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales y extralegales y efectuará las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral así como los aportes por concepto de parafiscales (SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACION).

Aseveró, que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el hecho de que el trabajador era beneficiario de la convención...

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