Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL749-2018 de 13 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733127281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL749-2018 de 13 de Marzo de 2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente47569
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL749-2018

Radicación n.° 47569

Acta 06

Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Z.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y L.C.D.Z..

ANTECEDENTES

M.Z.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a L.C.D.Z., con el fin de que se declarara que, en su condición de hija inválida del señor F.Z.B., era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre, por depender económicamente de éste y acompañarlo hasta el momento de su muerte.

Consecuencialmente, solicitó que se condenara al demandado, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales a las cuales tenía derecho por su condición de hija inválida, la indexación de la condena y las concesiones ultra y extra petita (f.° 3 a 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que F.Z.B. contrajo matrimonio con la señora L.C. DE LA HOZ, de donde nacieron varios hijos, entre los cuales ella; que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, por haber cotizado por I.V.M ante el ISS; que dicho señor falleció el 31 de diciembre de 1981; que muy a pesar de ser mayor de edad, convivía y dependía económicamente de su padre, a quien acompañó hasta el último momento de su vida.

Informó, que mediante Resolución n.° 05551 del 4 de octubre de 1982, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite L.C.D.Z.; que en su condición de hija solicitó al ISS valoración de pérdida de capacidad laboral, lo que arrojó como porcentaje el 52.50% de dicha pérdida, por padecer «trastorno esquizo afectivo» notificado mediante el oficio n.° 000356; que allí mismo se determinó que estaba en capacidad de decidir por sí misma.

Manifestó, que el 10 de junio y el 20 de noviembre de 2004, solicitó al ISS su inclusión como beneficiaria, para obtener el reconocimiento y pago del 50% de dicha pensión, pero le fue negada, porque consideró que no reunía las exigencias del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996; que posteriormente el 30 de mayo de 2006, mediante derecho de petición, reiteró la solicitud; que no obstante, hasta la fecha en que se instauró la demanda no se había dado respuesta; que con lo anterior, agotó la reclamación administrativa del artículo 4° de la Ley 712 de 2001 (f.° 2 a 3, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos de la misma, a excepción del relacionado con la convivencia y dependencia económica de la accionante frente a su padre fallecido y, en cuanto a la solicitud elevada ante el ISS, para la pensión de sobrevivientes, dijo no constarle. Negó, finalmente, la obligación pensional a su cargo.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, las que denominó de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, y prescripción (f.° 58, ibídem).

También compareció al proceso la demandada L.C.D.Z., quien se allanó a las pretensiones de la demanda y pidió acceder a las pretensiones.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (f.° 103 a 112, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todos los cargos de la demanda que en su contra impetró por intermedio de apoderado judicial la señor (sic) M.Z.C., quien se identifica con la c.c. No.32.655.792 expedida en Barranquilla (Atl.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Sin costas en esta instancia.

TERCERO

Consúltese, en caso de no ser apelado (negrilla del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, resolvió:

CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sin costas en esta instancia (f.° 141, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la disposición aplicable al caso era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente para cuando se produjo el fallecimiento del causante, esto es, el 31 de diciembre de 1981; luego fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Acudió al precedente jurisprudencial señalado en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, en lo que atañe al derecho del hijo inválido de acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, cuando éste ocurre después del surgimiento del estado de invalidez, en cuyos apartes dice, que si bien esta circunstancia no le impide mantener el derecho a la prestación, tal criterio se expuso en casos en los que antes de la invalidez, el hijo tenía otra condición que le impedía valerse por sí mismo, como cuando no tiene capacidad para trabajar, primero por ser menor de edad, y segundo, por estudios y, al sobrevenirle una invalidez, estando en el disfrute de la prestación, en el entendido que conservaba su estado inicial de desamparo. No obstante, agrega el precedente, la situación es diferente cuando el estado de invalidez surge con posterioridad al fallecimiento del de cujus.

Con base en la transcripción del anterior pronunciamiento jurisprudencial, tuvo en cuenta que a la fecha del óbito de F.Z.B., padre de la accionante, ésta contaba con más de 18 años de edad y la invalidez se estructuró el 11 de febrero de 2004, mucho tiempo después de aquella desaparición. Con ello concluyó que M.Z.C. no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y confirmó el fallo de primer grado, sin proferir condena en costas en la segunda instancia.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] REVOQUE en su totalidad el fallo de primer grado, y en sustitución se condene a la Entidad Demandada ISS a reconocerle y cancelarle el beneficio de la sustitución pensional en cuantía del 50% a partir del 11 de febrero de 2004 momento en que nació y se hizo exigible el derecho a su favor con ocasión del fallecimiento de su extinto padre […] (negrilla del texto original) (f.° 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, presentada de manera unificada para todos. Como los ataques tienen un mismo y único propósito, su proposición jurídica es idéntica en unos casos y muy similar en otros y se valen de los mismos argumentos, se despacharán de manera conjunta.

V.CARGO PRIMERO

ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 22 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad, 47 de la ley 100 de 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley (sic) 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 Y 422 del Código civil, arts. 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 52 LEY 962 DE 2005, ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo , , 13º, 29º, 48º, 53º C.N., art 8º DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 307 DEL C DE P.C A (los yerros en la citación normativa son del texto original).

Para la demostración del cargo aduce, que el juzgador de segundo grado se basó en que la invalidez de la actora fue posterior a la muerte de su progenitor, circunstancia que no la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, desconociendo que los preceptos reguladores de la seguridad social, no pueden ser...

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